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STL20642-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74627 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL20642-2017 Radicación no 74627 Acta nº 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. antes GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A.S., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió LEONAR ALFONSO GARCÍA ZÚÑIGA contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la parte pasiva dentro del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

I.

ANTECEDENTES Leonar Alfonso García, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra de la Sociedad « GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A», por el incumplimiento del contrato de naturaleza mercantil celebrado el 12 de marzo de 2007, denominado « leasing financiero», identificado con el No. « 915483-57», sobre el vehículo de placas « UQQ-016».

Indicó que la sociedad referida, en uso de las facultades establecidas en el citado contrato, celebró de manera directa con la sociedad « ALLIANZ SEGUROS S.A.», un contrato de seguro de autos, establecido en la póliza No. « 1340928», siendo la primera tomadora, asegurada y beneficiaria del seguro, tal como quedo consignado en la última póliza emitida con vigencia del 27 de marzo de 2011 al 27 de marzo de 2012, con « cobertura por pérdida total por daños, para proteger el vehículo y patrimonio identificado con placas […] con un valor asegurado de $116.527.777».

Expuso que el 14 de mayo de 2012, encontrándose vigente el contrato de leasing financiero, y debiendo estarlo el de seguro también, el automotor sufrió un accidente que arrojó pérdida total por daños, conforme lo determinó la aseguradora « Allianz Seguros S.A.», por lo que adelantó el correspondiente trámite para obtener el pago del valor asegurado, el cual luego de la liquidación del siniestro arrojó un valor total a entregar de «$63.852.110».

Expuso que por instrucciones de la sociedad aseguradora, suscribió el documento denominado « cartas arreglo directo – indemnización bajo modalidad de arreglo directo», así como el titulado « autorización de pagos por transferencia»; que la sociedad « GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A», después de los trámites requeridos, incluyendo el pago de la opción de compra, manifestó mediante escrito del 31 de enero de 2014 que « el pago de la prima fue verificado hasta el 15 de abril de 2012, y que además, al término de la vigencia, de forma unilateral la sociedad decidió no solicitar la renovación de la misma, razón por la cual para los meses de mayo y junio de 2012 no generó ningún cobro por ese concepto y que la póliza de seguros puede o no ser solicitada por GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A».

Refirió que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia a su favor, no obstante al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de providencia del 12 de diciembre del mismo año, resolvió revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en que el demandante hoy accionante, no era beneficiario del seguro y por consiguiente no estaba legitimado para recibir el pago del mismo.

Consideró que con la anterior providencia, el tribunal censurado, se constituyó en « VÍA DE HECHO por Defecto fáctico y sustantivo», pues no se valoró en su integridad el acervo probatorio, por cuanto al autorizar el contrato de leasing la celebración de un contrato de seguro, debía la sociedad « GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A», informarle que no iba a seguir asegurando el carro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1262 del Código de Comercio, siendo lo anterior ostensible, flagrante y manifiesto, teniendo una incidencia directa tal omisión en la decisión, violándose así los derechos constitucionales fundamentales invocados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta, luego de realizar un relato sucinto del trámite procesal impartido al asunto bajo examen, manifestó que esa judicatura respetó el debido proceso de los intervinientes, pues cada una de las solicitudes allegadas fueron atendidas.

El Tribunal accionado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de junio de 2017, amparó la protección constitucional invocada; inconforme con esa decisión, la accionada la impugnó, y al resolver el respectivo recurso, esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de tutela ATL5535-2017 del 23 de agosto del año que avanza, dispuso «DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la providencia del 23 de junio de 2017.

Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente». Lo anterior con fundamento en que, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la queja constitucional, el 14 de junio de 2017, y la notificación de dicha decisión, se efectuó el 22 de junio hogaño, tal como se desprendía de la guía «RN778140985CO», por lo que se evidenció una irregularidad procesal por parte de aquella judicatura, al otorgar un término para que las partes e intervinientes, se pronunciaran y expusieran los motivos de su defensa, y no tener en cuenta los mismos, máxime cuando la vinculada se encontraba dentro del lapso otorgado.

Devueltas las diligencias, se procedió de conformidad y mediante sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2017, la homóloga civil resolvió amparar la protección constitucional invocada y en consecuencia ordenó « DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida en audiencia el 12 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de las sociedades GMAC Financiera de Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A., con radicado No. 2014-00075-00»; en consecuencia «ORDENAR […] que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda en relación al recurso de apelación presentado por la compañía GMAC Financiera de Colombia S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2016 dentro del citado trámite […]».

Advirtió el colegiado constitucional en primer grado, que pese a los argumentos expuestos por la sociedad GMAC Financiera de Colombia S.A., con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, se evidencia que la protección rogada por el señor Leonar Alfonso García Zúñiga, resulta procedente, pues es evidente, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta con la determinación emitida en audiencia el 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual resolvió, entre otros, « REVOCAR la sentencia calendada 13 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de [la misma ciudad]», con excepción de « los ordinales 1º y 9º que se confirman », para en su lugar, « negar las pretensiones de la demanda », dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de las sociedades GMAC Financiera de Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A., incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la prueba incorporada en el citado juicio, como pasa a verse.

Luego de traer a colación los argumentos expuestos por la Corporación enjuiciada, señaló la Homóloga Civil, si bien el Tribunal acertó en que el demandante, aquí actor, en estricto derecho no era el asegurado y beneficiado directo de la póliza de seguro que objetó Allianz Seguros S.A. por mora en el pago de la prima, y por ende, tampoco el legitimado para reclamar la indemnización a que hubiera lugar, de ahí que en primera instancia se declaró probada esa excepción, por demás propuesta por la prenombrada aseguradora, tal circunstancia nada tiene que ver, con la responsabilidad que el enjuiciante le endilga a la demandada GMAC Financiera de Colombia S.A. frente al contrato de leasing financiero que celebró con ella, precisamente, por las consecuencias que ello implicó para él en relación a dicha negociación. Resaltó, que aunque la citada Corporación, sí señaló que a la aludida compañía no se le podía reprochar el hecho de no haber renovado la susodicha póliza porque ello era una facultad más no una obligación contractual, a lo que agregó, que aún de admitirse que sí lo era y que se había cumplido, en nada cambiaba el panorama, puesto que el demandante no era su beneficiario, tales inferencias a la luz de las pruebas obrantes en el juicio, resultan para la Corte totalmente desacertadas, por cuanto, de un lado, al analizarse el clausulado del instrumento que contiene el referido contrato de leasing financiero, en armonía con la conducta que desplegaron cada una de las partes en la ejecución del mismo, no se presta a dudas que la sociedad demandada fue finalmente la incumplida, ya que si bien inicialmente la obligación de tomar la póliza era del locatario, los contratantes estipularon en el segundo parágrafo de la cláusula novena del reseñado convenio, que la entidad financiera quedaba facultada para contratar el aseguramiento y cargar el importe a aquél, lo cual se hizo a través de la «póliza global de la compañía», que consistía en que esta la tomaba y la pagaba directamente, con la consecuencia que el valor de la prima se cargaba con intereses al arrendatario para ser cancelada con la cuota del canon de arrendamiento, última hipótesis que ocurrió, como bien lo detalló la juez de instancia, lo cierto es que una vez la demandada ejerció esa potestad, en criterio de la Sala, adquirió una obligación para con su contraparte, cuál es la de adquirir de ahí en adelante y hasta el final del crédito, el seguro que amparaba el bien mueble dado en arriendo, lógicamente, con cargo a este en esa forma, lo cual no hizo.

Así mismo argumentó que, al ser imprescindible dicho aseguramiento para la formación, ejecución y efectos de la referida convención, tal y como la dejó entrever la representante legal de la sociedad demandada en su declaración de parte, con mayor razón, si el inicialmente obligado no le informó a esta que no quería seguir bajo la reseñada modalidad, por la razón que fuere, entre ellas, porque tomaría directamente la póliza, o en su defecto, aquella no le comunicó al locatario que no continuaría haciendo uso de la demarcada potestad, y por ende, no sería renovada la protección contratada, por lo que debía atender entonces esa obligación por su cuenta, so pena de la terminación y/o renovación del contrato de leasing de acuerdo a lo pactado en él (cláusula 5ª), que fue lo que debió ocurrir, indiscutiblemente, conforme se dieron las cosas, el incumplimiento se dio de parte de la compañía enjuiciada, la cual no puede pretender sacar provecho o ventaja de su falta de diligencia frente a su contraparte, quien voluntariamente le confió el aseguramiento a sabiendas de que ello le generaría un mayor costo.

Por último, como justamente ese aseguramiento es de gran valía para los contratantes de cara a sus intereses dentro del convenio, pues para la financiera éste es necesario para resguardar un activo de su propiedad, en tanto que, como se sabe: el locatario es un mero tenedor, mientras que éste también protege a futuro su inversión, dado que la destrucción del bien no lo exonera del pago de los cánones de arrendamiento, por lo que con el valor entregado en virtud del seguro se pagarán las cuotas pendientes o el saldo insoluto y lo que sobre, para efectos de equilibrio contractual y el principio de equidad, a más de evitar un enriquecimiento indebido para la compañía de leasing, le deberá ser entregado, según corresponda de acuerdo a la cláusula de imputación de indemnizaciones (cláusula 11ª), obviamente aquí el perjuicio no debe ser mirado únicamente desde la óptica del contrato de seguro, debido a que se incurriría en el error que cometió el Tribunal censurado, sino más bien desde la importancia que tenía aquél para el objetivo unitario perseguido por las partes en razón a su conexidad contractual Aunado a lo expuesto, la Sala Civil, expuso lo manifestado en sede de casación respecto al tema: en materia de concordatos, sucede con frecuencia que en ejercicio de la llamada autonomía negocial y tras de expresar su voluntad en un único documento, las partes le dan vida a diversos contratos que, aun conservando su identidad típica y por ende quedando sometidos a la regulación que les es propia, quedan sin embargo coligados entre sí, funcionalmente y con relación de recíproca dependencia, hasta el punto de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden repercutir en los otros, casos en los cuales es deber de los jueces establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, además de las finalidades de cada uno de los contratos celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por las partes » (CSJ, Sentencia del 25 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-31-03-027-2000-00528-01). En ese orden, lo anterior, a juicio del juez de tutela, significó para el locatario la pérdida de unos rubros cuyo destino servirían para terminar de cancelar el crédito financiero que hacía parte de ese entramado negocial, así como la posibilidad de quedarse con parte de ellos, de resultar sobrantes, máxime cuando optó por la opción de compra prevista en él, situación que no fue percibida de esa manera por la Corporación accionada, por haber analizado cada contrato autónomamente (leasing-crédito-seguro), sin apreciar su coligamiento, lo que sí hizo la a quo, no siendo, pues, los argumentos traídos por la sociedad GMAC Financiera de Colombia S.A., atendibles de cara a lograr variar la postura de la Sala frente al caso.

Así las cosas, es claro para la Corte que las deducciones efectuadas en relación a la falta de legitimación por activa alegada por la compañía financiera demandada en el recurso anteriormente comentado, dentro de la memorada actuación, particularmente, la valoración del régimen obligacional dimanante del contrato de leasing, no son razonables y, por ende, las mismas lucen defectuosas, lo que justificó la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la vinculada «GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÏA DE FINANCIAMIENTO», con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 26 a 37, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis que yerra la Sala de Casación Civil al haber emitido sentencia de tutela favorable a favor del accionante, por cuanto la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se limitó al análisis del primer argumento de la apelación, y al prosperar este, la Sala se relevó del análisis de los demás, los cuales igualmente la hubieran conducido a la revocatoria del fallo de primera instancia. Agregó que el juez constitucional desconoce la autonomía del sentenciador de instancia, pues en realidad «la Corte hace su propia interpretación del contrato de leasing y deduce la existencia de una obligación que no está expresamente consignada en el mismo, lo que implica una intromisión indebida del juez de tutela en la esfera de la jurisdicción ordinaria».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado Social y Democrático de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte recurrente, se orienta a que se revoque la decisión emitida por el juez de tutela en primera instancia y en consecuencia se deje incólume la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual se resolvió « REVOCAR la sentencia calendada 13 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito […]» y dispuso en consecuencia « negar las pretensiones de la demanda », dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que promovió el accionante en contra de las sociedades GMAC Financiera de Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de amparar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, toda vez que, debe precisarse que esta Corporación, comparte lo allí argumentado, por cuanto la misma se ajusta a los criterios que esa judicatura como máximo tribunal y órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria civil, ha sostenido en cuanto a lo que la doctrina y la jurisprudencia de esa Sala, ha determinado como la «Teoría de los Contratos Coligados», así como la indebida valoración del régimen obligacional dimanante del contrato de leasing, que realizó el juez ad quem en el proceso declarativo citado, aunado a que el juez a quo tutelar, realizó un extenso y detallado análisis de los argumentos esbozados por el tribunal censurado, respecto de cada una de las pruebas tenidas en cuenta por este, a efectos de sustentar la orden de dejar sin efectos la sentencia que en segunda instancia este profirió, sin que sea necesario por parte de esta Colegiatura traer a colación algún otro pronunciamiento.

Debe enfatizarse igualmente, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Se alude a lo anterior, por cuanto, otro de los fundamentos que sustentaron la inconformidad del recurrente, se debe a que la presente queja constitucional, no cumple con el requisito de inmediatez, no obstante, considera esta Sala que no le asiste razón a la sociedad impugnante, en tanto, la providencia con la cual el peticionario consideró vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 12 de diciembre de 2016 y la acción de amparo fue radicada el 14 de junio del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido tan solo 6 meses de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, sin que se considere superado el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Se itera, que de manera pacífica se ha estipulado que los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, tal como ocurrió en el presente asunto.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 17