Radicación no 76481 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL20641-2017 Radicación no 76481 Acta nº 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ REYES contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a la que fue vinculada la sociedad ATEMPI LTDA. I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al que denominó «búsqueda y obtención de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad antes mencionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que inició demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la empresa ATEMPI LTDA, la cual correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bucaramanga y fue admitida mediante auto del 3 de junio de 2010.
Surtidos los trámites de rigor se celebró audiencia del artículo 77 del CPTSS, en la cual se decretó como prueba un peritaje contable que determinara el valor de las comisiones que alegó el demandante, sin embargo fueron relevados diferentes auxiliares de justicia y finalmente se designó el señor Augusto Camacho en el año 2013. Agregó que el día 27 de junio de 2013, el perito encargado hizo entrega de un peritaje parcial, manifestando que algunos soportes no correspondían a lo debatido en el litigio, razón por el cual el juez requirió a las partes para que allegaran los documentos correspondientes, pese a que ya había emitido esa orden desde el momento en que se decretó la prueba.
Manifestó que a la fecha el perito no recibió copia de los nuevos documentos contractuales allegados al despacho desde el 2014, así mismo afirmó que no se incorporó su historia clínica por parte de su EPS, sin embargo frente a esta última indicó: «Es notorio como es esencial y sin duda se requiere una copia de mi Historia Clínica para demostrar que me encontraba en perfecto estado de salud a la fecha de mi renuncia forzada y que la carta de renuncia fue parte de una sucia estratagema por parte de mi empleador […]».
Así mismo afirmó que desde hacía más de ocho meses había presentado memorial en donde otorgaba poder a un nuevo abogado, sin embargo no existía un reconocimiento de personería por parte del juzgado, razón por la cual consideró que no contaba con defensa técnica. Con lo anterior, indicó que el juez actuó de manera indebida, así como no se le ha dado respuesta de las peticiones realizadas por el frente a nuevas pruebas que deseó arrimar al expediente, razón por la cual solicitó se instruya al Juez laboral para que actué «como lo mandan las normas constitucionales y principios que le corresponde observar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bucaramanga, presentó informe en el que relató el devenir del proceso, indicando que la demora en el mismo se ha dado a raíz de la congestión judicial que tiene en su despacho, la cual ha sido puesta en conocimiento al Consejo Superior de la Judicatura pero que no se han recibido acciones por parte de ella.
Agregó que se da prioridad a los procesos del sistema oral y por ello no se ha podido agendar fecha para el proceso en fechas anteriores, sin embargo, mediante auto notificado por estado el día 26 de septiembre de 2017, se cerró el debate probatorio y se citó a las partes para audiencia de juzgamiento para el día 13 de octubre de la presente anualidad a las 3:30 pm; en el mismo auto se reconoció personería al apoderado de la parte demandante y se negaron las solicitudes realizadas.
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción, indicando en primer lugar que no se desconoció el derecho de postulación pues el apoderado fue reconocido, en segundo lugar determinó que se encontraba frente a un hecho superado pues se había dado el impulso procesar solicitado y por ultimo resaltó que no se había acreditado perjuicio irremediable alguno, de allí que no pudo concretarse la violación de los derechos fundamentales alegados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 55 a 61, del cuaderno de tutela, en el cual reitera lo dicho en el escrito inicial frente a los hechos y reprocha las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario pues a su juicio no permiten establecer de manera cierta sus salarios y prestaciones; así mismo, resalta que nada se dijo de la ausencia de activismo por parte del juez al dejar de lado sus deberes oficiosos probatorios para hallar la verdad material.
Para ello anexa a su solicitud sus extractos bancarios para que sean tenidos en cuenta en el proceso. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que la petición del actor se orienta a que se instruya al Juez Laboral con el fin de que aplique los principios que regulan la materia, situación que impediría decidir de fondo, pues el presente mecanismo no fue instituido para tal fin, sin embargo, se entiende que el accionante busca una pronta decisión de la justicia del caso reseñado, pues han pasado cerca de siete años desde que se presentó la demanda, así mismo indica que se vulneró su derecho a la defensa técnica por no reconocerse personería a su apoderado y al debido proceso al no pronunciarse sobre los memoriales que solicitan la celeridad del proceso.
Ahora bien, puede observarse que tales peticiones fueron superadas con la expedición del auto de fecha 26 de septiembre de 2017, por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, pues en la misma se reconoció personería jurídica al apoderado del demandante y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento, de modo tal que atina el a quo al considerar que en el presente caso existe un hecho superado.
Frente a lo anterior, esta Corporación señaló en proveído STL17170-2017: En el presente caso, la Corte encuentra que la situación que dio lugar a que el actor intentara la acción constitucional se ha modificado sustancialmente, de tal forma que han desaparecido las posibilidades de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales que él esgrime.
Y siendo la defensa de estos el objetivo de la acción de tutela, no hay razón para que el juez constitucional imparta órdenes para conjurar circunstancias que, si bien pudieron configurarse en el pasado, no existirían al momento de proferirse la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior y revisado el escrito de impugnación, observa la Sala, que el accionante manifiesta que el a quo no se pronunció sobre los deberes oficiosos del juez laboral en materia de consecución de la prueba y de la falta de la misma en el proceso, anexando los extractos salariales de su cuenta, por lo cual es necesario advertir, frente a tal manifestación, que en materia de tutela no pueden discutirse asuntos que pueden ser controvertidos mediante los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso, pues como se ha señalado, el proceso laboral aun continua su curso legal y no puede convertirse el presente tramite en un mecanismo paralelo de la jurisdicción. De igual manera, revisada la herramienta Siglo XXI de la Rama Judicial, se tiene que el proceso en cuestión se encuentra en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en trámite del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2017, de modo que cualquier pronunciamiento en el caso en concreto constituye una trasgresión de la competencia atribuida por el legislador al juez natural.
De este modo, considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que existe un hecho superado frente a las peticiones radicadas, referidas a la prueba obrante en el expediente, el reconocimiento de personería de su apoderado y la celeridad del proceso; así mismo se evidencia que frente a al auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, se interpusieron los recursos de ley, los cuales no han sido resueltos, de modo que dicha decisión no ha quedado ejecutoriada.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10