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STL20639-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1861 de 2017Ley 48 de 1993

Radicación no 76751 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20639-2017 Radicación no 76751 Acta nº 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ADER SAMIR SAVEDRA TRÓCHEZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 10 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS –TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No. 20.

I.

ANTECEDENTES Ader Samir Savedra Tróchez, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, trabajo, mínimo vital, derecho de escoger profesión u oficio, igualdad y debido proceso», los cuales consideró vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que estuvo vinculado a la Policía Nacional, como agente, desde el 13 de julio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993, fecha en la que solicitó el retiro; que tal circunstancia, hace que tenga derecho a libreta militar de primera clase.

Indicó que para poder posesionarse como docente, requería con urgencia el documento citado, y al ser el trámite de la expedición del mismo extremadamente demorado, decidió cancelar los valores correspondientes al Ejército Nacional mediante recibo No. « 010149-1», a cuota de «compensación militar y gastos de elaboración de libreta militar»; que el 29 de mayo de 2015, radicó derecho de petición en la Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 20, institución que por intermedio de su comandante, expidió certificación en la que consignó que, el accionante « se encuentra en el Sistema de Reclutamiento con su situación militar definida en estado de reservista de primera y por inconvenientes en el sistema, no se ha podido realizar el proceso de expedición de la libreta militar, en el momento en que se efectúe esta corrección se expedirá».

Que las posibilidades de ascenso como rector o traslado de su puesto de trabajo, se están viendo truncadas, por cuanto para tales diligencias, es indispensable contar con el respectivo documento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Comandante del Distrito Militar No. 20 adscrito a la Tercera Zona de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, informó que el derecho de petición interpuesto por la parte accionante, en el que solicita que se elimine el doble registro, fue contestado el 22 de septiembre hogaño, mediante correo electrónico dirigido a « samirsavedr@hotmail.com », indicándosele « los documentos que debía traer a este Distrito para dar solución a su inconveniente», encontrándose a la espera de que aporte lo requerido.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de octubre de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Frente a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo, debido proceso administrativo, derecho de escoger profesión y oficio, cuya protección invocó el accionante, advirtió la Sala el no cumplimiento de lo que jurisprudencialmente se ha denominado como «plazo razonable», toda vez que desde la fecha en que dejó de ser agente de policía, en el año 1993 e incluso desde que aduce canceló la cuota de compensación militar y demás gastos – (1995), hasta la fecha de instauración de la presente acción (26 de septiembre de 2017), han transcurrido más de veinte años, lo cual descarta además cualquier tipo de perjuicio actual, e inminente, que amerite una excepcional intromisión constitucional, máxime ahora, cuando en la actualidad conforme al artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 no se puede exigir al ciudadano la presentación de su libreta militar para ingresar a trabajar.

Igualmente precisó esa judicatura, que de los hechos narrados en el libelo de tutela y del material probatorio obrante en el expediente, pese a no haberse solicitado, pronunciamiento respecto al derecho fundamental de petición, se evidenció en principio, su transgresión, pues según consta en el plenario, el 29 de mayo de 2015, el actor presentó solicitud encaminada a que se resolviera el problema que se le había presentado para obtener la entrega de su libreta militar, que conforme a los hechos de la demanda, los cuales sea de paso advertir no fueron objeto de contradicción por parte de la parte accionada, fue requerida desde el año 1995 cuando indica que efectuó el pago de la cuota de compensación militar y gastos de elaboración de la libreta militar, a la cual adujo tener derecho, por haber estado vinculado a la institución como agente de policía por espacio de diez (10) meses y veintitrés (23) días, sin que se evidencie que a tal petición se le hubiera dado respuesta dentro del término consagrado en la ley, dado que con la constancia expedida el 29 de mayo de 2015 no se satisface el derecho de petición por cuanto no existe una respuesta de fondo frente al pedimento del actor.

No obstante lo anterior, ya durante este trámite, mediante oficio N° «0450/MDN-CGF-CE-EM-JEDEH-DIREC-ZONA3-DIM20-JURID1.10», suscrito por el Comandante del Distrito Militar N° 20 - Mayor « EDGARDO QUINTERO GÓMEZ», como contestación a la acción de tutela, allegó el oficio N° «0440/MDN-CGF-CE-EM-JEDEH-DIREC-ZONA3-DIM20-JURID 1.10 del 26 de septiembre de 2017» dirigido al accionante en respuesta a su derecho de petición y remitido al correo electrónico «samirsavedra@hotmail.com», en el cual le indica que debe presentarse al Distrito Militar N° 20 de la ciudad de Popayán y aportar: «fotocopia de la cédula de ciudadanía, constancia de la última nómina, resolución de alta, resolución de baja, foto uniforme reglamentario en un CD fondo azul tamaño 3x4, pantallazo SIATH o constancia de la fecha de prestación y terminación del servicio militar y el motivo del desacuartelamiento».

Consecuencia de lo anterior, encontró la Sala que se supera la vulneración del derecho fundamental de petición que originalmente se evidenció, como quiera que al peticionario se le está indicando de forma clara, precisa y concreta cuales son los documentos que debe presentar a fin de emitir una respuesta de fondo al requerimiento de su libreta militar.

Finalmente manifestó, que ese colegiado, no cuenta con elementos suficientes de juicio para de manera excepcional invadir la competencia que tiene la autoridad accionada, efectuando cuestionamientos respecto de los requisitos establecidos por la entidad para otorgar la libreta militar y menos aún para determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la entrega de la libreta militar; sin embargo, ello no fue óbice para conminar a la entidad accionada a que una vez el accionante presente la documentación requerida, tramite en forma expedita su solicitud, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que pretende resolver su situación militar y cuya definición a la luz de la norma vigente (ley 1861 de 2017) sigue siendo obligatoria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 31 a 42, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis los mismos argumentos que sustentaron la demanda de tutela. Manifestó que si bien es cierto, los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron hace más de 20 años, los efectos de la conducta asumida por la entidad accionada, al no expedir la libreta militar son actuales y vigentes, por lo que se acredita el requisito de inmediatez, máxime cuando ya cumplió con la obligación de prestar el servicio militar y cancelar la cuota de compensación militar y los gastos de embarcación del documento.

IV. CONSIDERACIONES El inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. En dicho precepto constitucional se consagra el servicio militar como obligatorio, pero confiere al legislador la facultad de determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

En este sentido, fue expedida la Ley 48 de 1993 «Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización», contentiva del trámite que debe adelantarse para cumplir el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. Por su parte, el artículo 10 ibídem establece la obligación de definir la situación militar en los siguientes términos: «Obligación de definir la situación militar.

Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad». Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada « Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional –Dirección de Reclutamiento y Control Reservas Zona de Reclutamiento No. 03- Distrito Militar No. 20 […] entregue […] la libreta militar de primera clase […] sin trámites adicionales».

Se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el accionante, se desempeñó como agente desde el 13 de julio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993, fecha en la que fue retirado mediante Resolución No. 4524 de 1993 (f.13), así como que a la fecha cuenta con « situación militar definida en estado reservista de primera», conforme da cuenta la constancia expedida por la Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 20, visible a folio 10.

Se discute entonces, la demora en la expedición de la libreta militar, por cuanto desde la fecha en que fue dado de baja, no se le ha otorgado el citado documento, fundamentando la accionada « inconvenientes en el sistema», además de que al resolver la petición formulada por el accionante, durante el trámite de la acción tutelar, exige una serie de documentos a este, tales como: «fotocopia de la cédula de ciudadanía, constancia de la última nómina, resolución de alta, resolución de baja, foto uniforme reglamentario en un CD fondo azul tamaño 3x4, pantallazo SIATH o constancia de la fecha de prestación y terminación del servicio militar y el motivo del desacuartelamiento», lo que a juicio de la parte activa, son « de difícil consecución, pues […] han pasado más de 20 años», y sin duda, lo someten a una serie de cargas que no debe soportar, máxime cuando de manera responsable, cumplió con la obligación legal de prestar el servicio militar.

En este orden de ideas, preciso es señalar que el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de estos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora, si bien, durante el trámite adelantado en instancia, la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, anexó memorial en el que brindaba respuesta al derecho de petición elevado por Ader Samir Savedra Tróchez, visible a folio 22, lo cierto es que para esta Corporación, la misma no cumple con los requisitos precitados, motivo por el que de cara a los planteamientos esbozados por las partes, se considera, la imperiosa revocatoria del fallo proferido en primera instancia en sede de tutela, como quiera que, se evidencia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso y de petición de la parte actora, quien además de haber prestado el servicio militar, canceló la liquidación de cuota de compensación militar, a órdenes del recaudo nacional del Ministerio de Defensa, a efectos de obtener la expedición del mismo, desde el 13 de marzo de 1995, sin que a la fecha la accionada, haya cumplido su obligación legal, pese a haber transcurrido más de 22 años, sin que sea de lógico pensar que durante este tiempo, no se hayan podido superar los « inconvenientes en el sistema».

Prevé el artículo 30 de la Ley 48 de 1993 sobre la «libreta militar» que «será expedida con carácter permanente por las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de las respectivas Fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase»; no obstante se itera, que la situación generada por la propia accionada ha afectado los derechos del actor al no habérsele expedido su libreta militar, por lo que el juez de tutela no puede permitir que el desconocimiento a dicho derecho se perpetúe en el tiempo.

En ese orden de ideas, la pretensión del promotor encuentra eco en este trámite constitucional toda vez que, por vía jurisprudencial se ha decantado que «el pedimento en aras de obtener el documento mencionado, procede por esta vía cuando “injustificadamente se entraba su expedición”, vulnerándose de contera los derechos al trabajo y petición (sentencia de 16 de marzo de 2005, expediente No. T-0759-01)» (citada en CSJ STC, 23 jun. 2009, rad. 2009-00083-01), supuesto que se encuentra acreditado, máxime que su situación militar ya se haya definida.

Así las cosas, se procederá a revocar el fallo impugnado, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales invocados, ordenándose en consecuencia a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Tercera Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 20, si aún no lo hubiere efectuado, que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las actuaciones administrativas pertinentes y expida dentro del mismo término la libreta militar del accionante Ader Samir Savedra Tróchez V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del señor ADER SAMIR SAVEDRA TRÓCHEZ; en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS – TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR NO. 20, si aún no lo hubiere efectuado,’ que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las actuaciones administrativas pertinentes y expida dentro del mismo término la libreta militar del accionante Ader Samir Savedra Tróchez SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13