Micelio
STL20638-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76653 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20638-2017 Radicación no 76653 Acta nº 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ SAUL SIERRA SIERRA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES José Saúl Sierra Sierra, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas e igualdad de las partes frente a la ley», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que instauró demanda en contra de sus hijos « José Saúl, Fabián Andrés y Jhon Marlon Sierra Álvarez », con el fin que se declarara probada la simulación absoluta del contrato de compra venta que consta en las escrituras «No. 4040 y 4041 de fecha 19 de septiembre de 2007, otorgadas en la Notaría Primera de Envigado» y subsidiariamente, la resolución del negocio jurídico, por el no pago del precio; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el cual mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2016, resolvió negar las pretensiones invocadas, pese a que encontró «mediante prueba de indicios la simulación relativa de los contratos».

Expuso que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien profirió providencia el 13 de julio de 2017, confirmando el fallo recurrido, con el argumento que, si bien se halló probada la simulación relativa «ante la insistencia de la parte demandante, tanto en los hechos como en las pretensiones y en los alegatos de segunda instancia de hacer ver una simulación absoluta, por aplicación del principio de congruencia […] no la declaraba porque se probó suficientemente una donación como intención, que llevaron a las partes a la celebración de las escrituras […]».

Expuso que con respecto a la pretensión subsidiaria, igualmente confirmó la decisión del a quo, sustentando que como se demostró que el contrato estaba viciado de simulación relativa, «sería un contrasentido estudiar el contenido en el comportamiento de las partes, respecto de un negocio que ni siquiera nació a la vida jurídica, además de que pagar el precio por la compra del inmueble, no fue la voluntad real de las partes y con relación a la escritura 4041, el demandante no fue parte en dicho negocio, por tanto tampoco puede pretender la resolución».

Consideró que con la posición asumida en la sentencia de segunda instancia, se incurrió en varias causales genéricas de procedibilidad de esta acción de tutela, como quiera que desconoció la obligatoriedad que tienen los jueces de interpretar lógica y racionalmente la demanda, con el fin de declarar la simulación que corresponda, bien sea absoluta o relativa, y que se encuentre probada, lo que se omitió en el presente asunto, apartándose del precedente jurisprudencial, sin argumentos sólidos o razonables.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y vinculados y correr el traslado de rigor. Dentro del término, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó, que revisada la sentencia proferida por esa judicatura, no se vislumbra causal específica de procedibilidad contra dicha decisión, en tanto no se presentó defecto procedimental ni sustantivo, como quiera que, la sentencia se ciñó a los parámetros fijados por la jurisprudencia y atendió la intención que la parte demandante manifestó inequívocamente a lo largo del proceso.

Precisó que si bien, la Sala Mayoritaria no desconoce la aplicación del principio « iura novit curia », en virtud del cual, el juez debe decir el derecho conforme con las circunstancias fácticas que se le pongan de presente en el proceso, en caso como el que se discute en esta sede, debe advertirse la connotación procesal que se desprende de la parte demandante, por tal motivo y en concordancia con lo regulado en el artículo 281 de CGP, en virtud del cual, la sentencia debe ser consonante con los hechos y las pretensiones, el juez se encuentra atado en lo que tiene que ver con la acción y la declaratoria de aquellas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Expuso el juez de tutela, que en el fallo del 13 de julio de 2017, que confirmó el que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado el 22 de julio de 2016, el Tribunal enjuiciado explicó los motivos por los cuales no resultaba procedente declarar la simulación relativa que encontró demostrada, respecto de lo cual expresó que: la parte demandante ha sido enfática en sostener que busca exclusivamente la declaratoria de simulación absoluta, misma que no tiene cabida pues se halló prueba de la celebración de un negocio bajo el ropaje de otro, simulados los negocios de compraventas y una verdadera donación, siendo ello constitutivo de la institución jurídica de la simulación relativa.

La Sala sin desconocer el principio dispositivo que rige el sistema procesal colombiano y ateniéndose a los parámetros que ha fijado la Corte Suprema de Justicia, podría llegar a realizar una interpretación extensiva de la demanda al encontrar reunidos los presupuestos para la declaratoria de simulación relativa, aun cuando la misma no fue pretendida expresamente; sin embargo este caso particular goza de especiales connotaciones, pues el demandante ha sostenido que en ningún momento ha pretendido que se declare la simulación relativa al estimar que entre las partes no se celebró negocio jurídico alguno, buscando en todo momento la declaratoria de la simulación absoluta, situación que hace imposible la aplicación del precedente que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha mantenido… (…) Por ello y dado que resultó probada una pretensión distinta a la que determinó el cauce del proceso a partir de la demanda, se demostraron elementos constitutivos de una simulación relativa, la Sala no podrá acceder a su declaración, advirtiendo que no se encontraron reunidos los presupuestos necesarios para declarar la simulación absoluta pedida, puesto que se acreditó que entre las partes se celebró un contrato de donación, develándose una simulación relativa que no fue objeto de pedimento por la parte demandante.

Iterando que sin desconocer que la demanda es el acto procesal por excelencia, debe observarse la conducta de la parte demandante a lo largo de todo el trámite, en el sentido de precisar, de forma insistente, que lo realmente pretendido era la declaratoria de simulación absoluta aun cuando se dieran los supuestos para la simulación relativa, ya es que en este punto no puede entrar el Juez a sustituir la voluntad de quienes acceden a la jurisdicción, imponiendo la aplicación de instituciones jurídicas ajenas a las demandadas sobretodo en ocasiones como la presente, donde enfáticamente se rechazó cualquier intento de interpretación por el demandante.

Como argumento adicional, se resalta nuevamente la importancia de la congruencia entendida como “el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” (…) (…) Teniendo claro que desde el inicio de esta acción, el objeto del presente proceso se encuentra limitado por el contenido de la demanda, el Juez de segunda instancia además del objeto y causa de la acción primigenia, se encuentra atado por el recurso de apelación. Situación planteada de tal manera ante la jurisdicción por la parte demandante, que no permite a esta Sala de Decisión Civil, generar interpretaciones de otra índole, debiendo ceñir su pronunciamiento y decisión a los elementos aportados por las partes que concurrieron al proceso, atendiendo igualmente a la defensa esgrimida por la pasiva, quien enfiló su contradicción de acuerdo con los elementos propiciados por la misma demanda.

Se itera que el Tribunal no puede, so pretexto de interpretar la demanda, suplir las falencias conceptuales que presenta la demanda al punto de sustituir la verdadera intención de las partes, aun cuando resultó probada una institución jurídica que por virtud de tales condiciones no puede salir avante; por ello tal como lo sostuviera el a quo, la decisión debe centrarse en la declaratoria o no de simulación absoluta, tal y como lo pidiera la parte accionante, para que en caso de encontrarla probada, se procediera a declararla o de lo contrario se abstuviera de ello.

Seguidamente, respecto a la pretensión subsidiaria de resolución contractual, agregó el Tribunal lo siguiente: De cara a la pretensión de resolución contractual, se tiene que la misma obra en virtud de la acción alternativa de la que goza el contratante cumplido frente a su contraparte al acaecer un evento de incumplimiento que da al traste con la negociación emprendida, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 1546 del C.C., de donde se desprenden como presupuestos (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado (ii) un contratante que ha incumplido los términos de lo pactado y (iii) un contratante cumplido quien puede ejercer la condición resolutoria contenida en los contratos bilaterales.

Frente al primero de los requisitos, coincide esta Sala de Decisión con lo sostenido por el juez de primera instancia, pues al evidenciarse que las partes en realidad celebraron un contrato de donación, difícilmente podrá hablarse de la existencia plena de la compraventa, ello por cuanto se demostró que la voluntad real de los contratantes era realizar una transferencia patrimonial, pero mediante un contrato donde no existiera una contraprestación económica de por medio, desvirtuándose así la existencia de una compraventa que reclama como uno de sus elementos esenciales, cual es el precio.

Y es que al tener probado que no nació a la vida jurídica el contrato de compraventa, no puede el juzgador entrar en consideraciones adicionales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones que el mismo encarna o emanan, pues sería un contrasentido estudiar el contenido y el comportamiento de las partes respecto de un negocio que ni siquiera nació a la vida jurídica, máxime cuando dentro del proceso que aquí se ventila se evidenció que la voluntad real, aunque no declarada, de las partes fue llevar a cabo una donación. Resulta carente de lógica atacar el cumplimiento del contrato de compraventa a partir de los elementos que fueron denunciados para sustentar la pretensión de simulación absoluta, situación que da pie para ratificar la negativa de la pretensión primera subsidiaria, toda vez que no yacen en el plenario los elementos suficientes para que la misma salga avante; máxime que la obligación de pagar el precio por la compra del inmueble no fue la voluntad real de las partes.

De conformidad con los anteriores planteamientos, expuso el juez de tutela que, lo planteado por el promotor del amparo, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas, interpretó las normas sustanciales y procesales que regulan la acción de simulación, concluyendo que no se demostró la simulación absoluta del contrato de compraventa atacado, sino la relativa, pero que no era procedente declararla por no haberlo pedido el actor.

Dicha inferencia, estimó la homóloga civil, que se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 29 Superior, según el cual « [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio » (negrillas originales), « formas » de las que, sin duda, hace parte el principio de congruencia, que invocó el Tribunal para abstenerse de reconocer la referida simulación relativa; además, que la actuación en contrario conllevaría la trasgresión del debido proceso de la parte antagonista del quejoso, pues resultaría condenada por una pretensión que no le fue imputada y de la cual no tuvo la oportunidad de defenderse, pues su actividad, en ese sentido, se ve limitada a desacreditar las eventualidades que le son enrostradas en el libelo genitor del trámite.

Precisó el juez a quo constitucional, que a pesar de ser cierto, como lo aduce el accionante, que la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha establecido como deber del juez interpretar la demanda para decretar la simulación relativa cuando expresamente fue deprecada la absoluta, siempre que los hechos alegados evidencien la primera; lo cierto es que en el sub lite el propio demandante, al sustentar el recurso de apelación que propuso frente a la sentencia del a quo, insistió en que su propósito no era la declaratoria de una simulación relativa, circunstancia que, de entrada, impide la aplicación jurisprudencia que ahora invoca, por vía de tutela.

Finalmente señaló, que a igual conclusión se llega en lo que atañe a la decisión de negar la pretensión de resolución contractual, toda vez que el despacho judicial accionado, en la citada providencia, tras hacer un análisis de lo probado en el decurso procesal, estimó que no podía prosperar dicha petición, al haberse acreditado la inexistencia de la compraventa, con lo que se incumplía el primer presupuesto axiológico de la prenotada acción de resolución, deducción que tampoco puede catalogarse de arbitraria o caprichosa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 70 a 74, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis los mismos argumentos que sustentaron la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar por esta vía, se ordene « dejar sin valor la sentencia de segunda instancia proferida el día 13 de julio de 2017 por medio de la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda, para que en su lugar se profiera sentencia que legalmente corresponda […]».

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, una vez revisada la pieza procesal censurada, y al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, se observa que la decisión del Tribunal accionado, expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

En orden a lo anterior, es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden de la Sala Homóloga de la Corte, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, toda vez que, debe precisarse que esta Corporación, comparte lo allí argumentado, máxime cuando en sendas oportunidades se ha iterado que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14