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STL20637-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1383 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 769 de 2002

Radicación no 76433 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20637-2017 Radicación no 76433 Acta nº 41 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR GARCÍA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 19 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, LA ALCALDÍA MUNICIPAL y LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE ambas de Turbaco-Bolívar, I.

ANTECEDENTES Julio César García Valencia, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al derecho de presunción de inocencia», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, indicó que la foto multa No. « TUR0092497», realizada en Turbaco-Bolívar el día « 01/01/2017», a cargo de la motocicleta de placas « AZK54B», se encuentra viciada de nulidad por falta de notificación dentro de los términos legales establecidos, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la comisión de la infracción; lo anterior aunado a que « no es poseedor material actual, desconoce el domicilio del poseedor del rodante citado».

Refirió que el 20 de febrero del año que avanza, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Transporte y Tránsito de Arjona, sin que hasta la fecha haya sido resuelto de fondo. Consideró que la vulneración de sus derechos fundamentales se hace evidente, por cuanto al no haber sido notificado, se le impuso una sanción por una contravención que no ha cometido, por lo que solicita por esta vía « declarar la nulidad absoluta y exonerar eliminar las sanciones de la foto multa TUR0092497, 1383000 […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre de 2017, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte que la competencia para «REPORTAR y CARGAR al Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones de tránsito SIMIT, y para DESCARGAR de ese sistema, la información de las multas y sanciones de tránsito impuestas a los infractores […] recae en el organismo de tránsito respectivo, habida cuenta que es quien posee la documentación e información pertinente al proceso contravencional de tránsito», siendo en el presente asunto, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, la autoridad competente para pronunciarse sobre las pretensiones expuestas por el tutelante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017, denegó el amparo constitucional deprecado. Manifestó el juez colegiado, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, que se observa que si bien el señor Julio García afirmó en el acápite de hechos no haber obtenido respuesta al derecho de petición formulado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona, a folios 64 al 70, evidenció claramente la contestación dada por la alcaldía municipal de Arjona, Bolívar al accionante respecto al vehículo de placas AZK54K; así mismo, dentro de las pruebas aportadas por el mismo accionante, obra respuesta dada por la alcaldía de Envigado-Secretaría de Movilidad, el 20 de febrero de 2017, a la solicitud elevada por el tutelante el 9 de febrero de la misma anualidad, en donde además de informarle acerca del tema de las multas a él impuestas por las secretarías de Tránsito de Arjona y Turbaco, también estipula cuales son los pasos que se deben seguir para la realización de traspasos a personas indeterminadas.

Por lo anterior, concluyó esa Sala, que no le asiste razón al accionante respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición, pues se observó que si hubo pronunciamiento por parte de la entidad enjuiciada. En cuanto al tema de las infracciones detectadas por medios tecnológicos, precisó que la Corte Constitucional ha indicado que el procedimiento que debe surtirse frente a estas, se haya regulado en la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y por la Ley 1383 de 2010 (por la cual se reforma la Ley 769 de 2002).

En consecuencia, y dado que la naturaleza jurídica de la resolución corresponde a la de un acto administrativo particular por medio del cual se crea una situación jurídica, el perjudicado que no esté conforme con la sanción impuesta, puede acudir al mecanismo judicial procedente, que para el presente caso sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo, o bien solicitar la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se impone la sanción, conforme lo regulado en el artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 94 a 99, del cuaderno de tutela, sustentó su inconformidad en los mismos términos expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición del actor se orienta a que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene por esta vía «declarar la nulidad absoluta y exonerar eliminar las sanciones de la foto multa TUR0092497, 1383000 […]».». A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Conforme al artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, la cual reformó la Ley 769 de 2002, el procedimiento que debe seguirse ante la comisión de una contravención en la movilidad es el siguiente: Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.” (Subrayas fuera de texto).

Con fundamento en esta norma, es claro que las ayudas tecnológicas en la actividad de tránsito son un medio idóneo para procurar el adecuado desarrollo del mismo y es por ello que se faculta a las autoridades de tránsito la imposición de multas ante las infracciones detectadas con estas nuevas tecnologías y así lo avaló la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 2003, al considerar que la adopción de estos medios no puede reñir con el derecho de defensa que le asiste al usuario, así: A pesar de que no se trate de medios clásicos de prueba, no pueden ser eliminados de estos procesos, pues pueden ser también la forma en que se estructure la defensa de quien sea inculpado erróneamente.

Aunque para los actores, el uso de esos medios tecnológicos puede violar el derecho a la defensa, debido a la posibilidad de alteración de la prueba, el procedimiento previsto para estas situaciones contempla oportunidades en las cuales el conductor o el propietario del vehículo pueden defenderse. Así, si la prueba resulta falsa, podría el inculpado interponer los recursos pertinentes, razón por la cual no es violatoria del debido proceso la admisión de estos medios de prueba.

Además, estas ayudas tecnológicas pretenden otorgar mayor certeza en el proceso de identificación de vehículos y conductores, lo cual resulta apropiado a fin de restringir al máximo la posibilidad de errores en la determinación de los inculpados e infractores. De otro lado, esta norma también pretende sancionar a los infractores de la manera más eficiente posible.

Por ello el cargo presentado no prospera. Ahora, en aras de garantizar el debido proceso, precisamente la norma atrás transcrita destaca la necesidad que la infracción sea notificada directamente al presunto infractor, pues de lo contrario se cercenarían sus derechos a controvertir la sanción. Así lo consideró el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al resolver una acción constitucional similar, en CE 26 de sep. 2013, rad. 25000-23-42-000-2013-04329-01: Por otra parte, es de suma importancia para la Sala precisar que en la norma transcrita se dispone la obligación a la autoridad administrativa correspondiente de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el propósito de comunicarles a los administrados interesados sobre la actuación y brindarle la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso que se les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los hechos, puesto que, con las foto multas no se genera automáticamente la sanción, pues, la obligación del pago de la multa nace cuando se demuestra la culpabilidad de la persona, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente.

Asimismo, se indica que la notificación de las imposiciones de comparendos se realiza por correo en desarrollo del principio de publicidad como garantía del debido proceso administrativo, por consiguiente, las entidades administrativas autorizadas para imponer comparendos deben allegar al propietario del vehículo infractor el comparendo elevado para que este pueda controvertir la infracción. (…) Ahora bien, en el caso concreto las autoridades accionadas no demostraron que se hubiera notificado al señor Carlos Augusto Rojas Neira del foto comparendo elevado el 5 de enero de 2013 en la vía la Española kilómetro 79, sector Combia - Quindío, por consiguiente, mal haría esta Sala tener como notificación una llamada telefónica o la simple información que aparece en la página del SIMIT.

En efecto, la Ley 1383 de 2010 que reforma el Código Nacional de Tránsito estipula que los comparendos realizados por medios técnicos y tecnológicos se notificaran por correo dentro de los tres días hábiles siguientes la infracción y sus soportes, disposición que no tiene excepciones legales. En estas condiciones es claro que, al no realizar la respectiva notificación se le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, puesto que, el actor no podrá ejercer su derecho de contradecir e impugnar el comparendo y, si fuera el caso, allegar pruebas.

Relevante resulta indicar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito, una vez detectada la infracción « por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo»; procedimiento que no se cumplió en el caso en estudio, pues no obra dentro del expediente prueba de demuestre que la entidad accionada, haya puesto en conocimiento del accionante la sanción a él impuesta.

En tales condiciones, refulge palmario que, de acuerdo al derrotero jurisprudencial citado en precedencia, contrario a lo determinado por el juez a quo constitucional, el trámite administrativo desplegado por la autoridad accionada, no fue idóneo, como quiera que, no cumplió con el debido proceso que consagra la ley 769 de 2002, por cuanto, no existe prueba i) del envío del comparendo al accionante por correo, ii) que el comparendo se haya enviado con la prueba de la infracción y, iii) que se haya elaborado y publicado el aviso en aplicación del artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, y el cual permite por analogía emplear las disposiciones contenidas en el CPACA, normativa que consagra la « notificación por aviso»; implicando ello que la entidad accionada no realizó todas las actuaciones tendientes a la notificación del comparendo al tutelante y por tanto no se cumplió con el requisito para la notificación, por ende se le afectó el derecho de defensa y contradicción del accionante, pues no se le dio la oportunidad de conocer la infracción en que presuntamente incurrió, ni de defenderse en el trámite que se le adelantaría. Aunado a lo expuesto, debe precisar esta Corporación, en cuanto a lo argumentado por el juez de tutela en primera instancia, respecto de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sí tiene competencia en estos casos, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye la vía idónea para resolver la problemática aquí planteada, dado que para poder acudir a ella, se debe haber agotado la vía gubernativa contra la decisión atacada, y al tratarse precisamente de la notificación personal de un acto administrativo, es claro que no se pueden interponer los recursos oportunamente.

Ahora bien, el accionante también solicita que se cancele la sanción que le fue impuesta por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco-Bolívar, por cuanto la infracción no le fue notificada dentro de los términos establecidos en la norma, lo que le negó el ejercicio de su derecho de defensa, no obstante, precisa esta Sala de la Corte, que tal pedimento no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, que no puede ser empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo, del cual pueda el interesado servirse para soslayar, los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, luego entonces, es aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean, y en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pueda controvertir y alegar las presuntas infracciones que se le endilgan.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JULIO CÉSAR GARCÍA VALENCIA, y en consecuencia ORDENAR a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TURBACO-BOLÍVAR, por conducto de su Director o quien haga sus veces, que el término de los cinco (05) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar en debida forma la notificación al tutelante, del comparendo « TUR0092497» y rehaga el procedimiento consagrado en el Código Nacional de Tránsito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13