Radicación no 76365 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20636-2017 Radicación no 76365 Acta nº 41 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ GREGORIO ARIAS MARTINEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario de liquidación de la sociedad conyugal promovido por Mery Bonilla Pérez contra el accionante, conocido con el radicado «2016-00128».
I.
ANTECEDENTES José Gregorio Arias Martínez, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, propiedad, vivienda y trabajo», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que en su contra la señora «Mery Bonilla Pérez », promovió un proceso ordinario con el fin de que se «declarara la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial » entre las partes, desde el 11 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2012; que por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, el cual mediante sentencia el 27 de junio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso, no obstante, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia del 20 de agosto de 2015, revocó la decisión de primer grado.
Con fundamento en el proveído de segunda instancia, la parte activa procedió a iniciar el proceso liquidatorio, el cual fue admitido el 25 de abril de 2016, y en contra del cual el hoy tutelante interpuso recurso de apelación, encontrándose a la fecha pendiente por resolver, por parte del Tribunal. Informó que el 11 de mayo de ese mismo año, presentó denuncia penal contra su ex compañera por los presuntos punibles de «Fraude Procesal, Falso Testimonio y Falsedad en Documento Público », cuyo trámite está en etapa de indagación en la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Delitos de contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Ibagué; que el 23 de agosto de igual anualidad se llevó a cabo la diligencia de secuestro de un bien inmueble de su propiedad, diligencia a la que se opuso el accionante, puesto que el mismo, tiene una hipoteca y el establecimiento de comercio lo adquirió antes de la «presunta unión marital de hecho» aunado a que cursa una denuncia penal en contra de la parte demandante, diligencia que se suspendió, y se encuentra pendiente de resolverse por parte del juzgado.
Refirió que el 26 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Familia, fijó para el 4 de septiembre siguiente la diligencia de inventarios y avalúos, decisión contra la que el actor interpuso recurso de reposición, al considerar que como no se ha resuelto por parte del Tribunal la apelación del auto admisorio del proceso liquidatorio y tampoco la oposición al secuestro de los bienes de su propiedad, no podía llevarse a cabo aquella, y solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad; que el 31 de agosto hogaño, se negó lo solicitado, pues la impugnación se concedió en el efecto devolutivo y por tanto el trámite del asunto no se suspendió. Finalmente manifestó que « de los argumentos dados por el Juzgado Tercero de Familia […] se me está violando el debido proceso, por cuanto, estas demandas se están dando por presuntos hechos o fraudes con el fin de obtener una resolución o sentencia […] se dan los presupuestos para que se suspenda el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho por prejudicialidad, […] pues tiene incidencia de lo que se resuelva en la acción penal […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de liquidación de sociedad conyugal, radicado « 2016-00128»; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado, que en torno al reparo del accionante respecto a que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, mediante decisión de fecha 31 de agosto de 2017, negó su solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad sin tener en cuenta que se dan los presupuestos para tal procedencia, por cuanto el proceso de familia depende de lo resuelto en el asunto penal que se adelanta en contra de su ex pareja, se observa que si el inconforme consideraba desacertada tal decisión bien pudo recurrirla con miras a plantear ante el juez natural el debate que aquí expone.
Sin embargo, de acuerdo a lo acreditado, el quejoso no hizo uso del mencionado mecanismo con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, por lo que resulta ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que le brinda el ordenamiento, la acción de tutela no emerge como un instrumento para enmendar su propia incuria y proveer solución a cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
Además de lo anterior, precisó esa Colegiatura, que contrario a lo expuesto por el actor, se observa que en el presente caso no se reúnen los presupuestos para la suspensión del proceso por prejudicialidad, por cuanto las diligencias que se adelantan contra la ex compañera del accionante con radicación No. 2016-01471 en la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública en Ibagué, por el presunto delito de Fraude Procesal, se encuentra tan sólo en la etapa de indagación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 177 a 178, del cuaderno de tutela, precisando que lo perseguido por medio de la presente acción es la suspensión del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, por prejudicialidad « ya que hay un nuevo hecho que es una denuncia penal en contra de la demandante».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que «se ordene la suspensión por prejudicialidad penal del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho» que actualmente se adelanta en su contra.
Revisada la decisión del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, de fecha 31 de agosto de 2017, que resolvió negar la suspensión de las diligencias por prejudicialidad penal, estimó esa autoridad judicial que no es procedente dicha solicitud ya que los liquidatorios tienen norma especial, y ellos se rigen por los artículos 505 y 516 del CGP y 1388 del Código Civil, que hacen referencia a la suspensión de la partición, lo anterior atendiendo al “ principio de especialidad ” que establece la interpretación de la ley (art. 5° de la Ley 57 de 1887), más no se acoge el artículo 161 del CGP, que concierne a la suspensión del proceso, como erróneamente lo interpreta el togado, pues la norma especial prevalece sobre la normatividad general.
De ahí que si el litigante incoa en debida forma la pretensión teniendo en cuenta los artículos 502 y 516 ibídem, en su momento procesal oportuno esta juzgadora despachará favorablemente su solicitud. Así las cosas, del estudio del asunto puesto en conocimiento de esta Sala, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la decisión proferida por el juzgado accionado, comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del operador judicial acusado.
Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a la que la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, esta Corporación observa que tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión del señor José Gregorio Arias Martínez, de interponer el recurso legal puesto a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso de apelación en contra del auto de fecha 26 de julio de 2017, por medio del cual se fijó « fecha para llevar a cabo audiencia de inventarios y avalúos conforme lo dispone el artículo 501 del CGP», pues al revisar las documentales obrante en el plenario, se observa que a folios 82 a 85, solo interpone apelación en contra de dicha providencia, por lo que al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía. En este orden, y reiterando la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su representante judicial, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10