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STL2063-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00210-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2063-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00210-00 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados No. 76001310500220220019200, 76001310502020220029800, 76001310502120240000200, 76001310500620210002500 y 76001310500420240000300.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: Radicado No. 76001310500220220019200 Gloria Nelly Pineda Mahecha adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 8 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a trasladar a Colpensiones todos los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual de la convocante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 23 de agosto de 2024, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. a trasladar al ente administrador del régimen de prima media, además de los aportes y los rendimientos, el bono pensional, gastos de administración, porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales, debidamente indexadas y con cargo a su propio patrimonio los tres últimos rubros.

Radicado No. 76001310502020220029800 Anita Lucía Ibarra Mier adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 3 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a trasladar a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual de la convocante que la AFP hubiere recibido con motivo de su afiliación, como la totalidad de saldos con los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 23 de agosto de 2024 adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. discriminar los conceptos con sus respectivos valores.

Radicado No. 76001310502120240000200 Martha Lucía Sánchez Villa adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 28 de agosto de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado accionante a: […] transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MARTHA LUCIA SÁNCHEZ VILLA, de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere constituidos-, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima junto con las cotizaciones voluntarias si se hubieren hecho, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., esto último todo el tiempo que permaneció afiliada a tal AFP.

Sumas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia. […] transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E., los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 y el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia por el tiempo en el que la demandante estuvo afiliada a tal AFP., para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 30 de septiembre de 2024 modificó la decisión de primer grado, en el sentido de: II.

CONDENAR a las AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a las AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

Radicado No. 76001310500620210002500 Alejandro Ángel Bravo adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 5 de abril de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado accionante a « devolver todos los aportes efectuados por el demandante y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS demandada».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 26 de julio de 2024 modificó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a Porvenir a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos financieros, así como devolver gastos de administración, el porcentaje destinado a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que la demandante permaneció afiliada a cada fondo.

Radicado No. 76001310500420240000300 Francisco José Velasco Henao adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 29 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado accionante a: […]que traslade a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el demandante, señor FRANCISCO JOSE VELASCO HENAO, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales, si los hay.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de liquidación, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 25 de septiembre de 2024 modificó la determinación de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado: […] trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta individual, sus rendimientos, los bonos pensionales, las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros provisionales y los valores destinadas al fondo de garantía de pensión mínima.

Al momento de atender la orden, las sumas deberán estar debidamente indexadas y los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La AFP accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en los procesos de radicado No. 76001310500220220019200, 76001310502020220029800, 76001310502120240000200, 76001310500620210002500 y 76001310500420240000300. La tutela fue radicada el 28 de enero de 2025 y esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 30 de enero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Los Juzgados Segundo, Veinte y Veintiuno Laboral del Circuito de Cali hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial de radicado No. 76001310500220220019200, 76001310502020220029800, 76001310502120240000200 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace electrónico del proceso de radicado No. 76001310500620210002500.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali señaló que las decisiones cuestionadas están debidamente fundamentadas y que la sociedad accionante no presentó los recursos extraordinarios de casación en los asuntos encausados, lo cual hace improcedente la acción constitucional por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Protección S.A. señaló que fue parte en los procesos de radicado No. 76001310500220220019200, 76001310502120240000200 y 76001310500420240000300 e indicó que en los casos en los que se declara la ineficacia del traslado es posible ordenar el traslado de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos y el bono pensional, pero no los valores pagados por las distintas primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que dichos valores deban ser trasladados de forma indexada.

No se allegaron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se verificó en las pruebas aportadas al expediente y en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la accionante, en el proceso de radicado No. 76001310500420240000300 no apeló la decisión de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses, por lo cual se conformó con esa decisión y desaprovechó la oportunidad que tenía para que el Tribunal estudiara específicamente los puntos que hoy cuestiona, además que con dicha omisión inhabilitó, de entrada, la posible procedencia del recurso extraordinario de casación. Ahora, en lo que a los radicados No. 76001310500220220019200, 76001310502020220029800, 76001310502120240000200, 76001310500620210002500 respecta, se tiene que la sociedad convocante omitió presentar el recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación estudiara el asunto cuestionado.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Aunado a ello, la acción de tutela tampoco cumple con el presupuesto de inmediatez respecto del trámite judicial de radicado No. 76001310500620210002500, toda vez que entre la notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia -26 de julio de 2024- y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -28 de enero de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

El análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00