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STL2062-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2062-2016 Radicación n° 64375 Acta 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por MOISÉS HUERTAS LAITÓN, en causa propia y como apoderado de los accionantes LEILA ESQUIVEL RESTREPO y EDISON VARGAS GUZMÁN, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que Aida Alejandra Jaimes Pinzón promovió proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa contra Edison Vargas Guzmán, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga; que Leila Esquivel Restrepo y Moisés Huertas Laitón se vincularon al proceso como coadyuvantes, mientras que el Banco de Bogotá y Norberto Puentes Pardo en calidad litisconsortes necesario, disponiéndose la citación y enteramiento de estos últimos por auto del 22 de mayo de 2014.

Que pese a que el 9 de septiembre siguiente se requirió el cumplimiento de la providencia anterior, a la fecha ello no ha sido cumplido, de ahí que se incumplió el plazo de 30 días que para tal fin consagra el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso; que en virtud de ello, el 3 de marzo de 2015 solicitaron tenerse por «desistida tácticamente la actuación», y en consecuencia se decretara la terminación y archivo del proceso.

Que en esa misma fecha, el expediente fue remitido al Juzgado 3º Civil del mismo circuito, sin que existiera pronunciamiento sobre su pedimento; que hasta el 19 de mayo de 2015 se registró una actuación en el trámite, la cual consistió en escrito mediante el cual la demandante confirió nuevo poder y se solicitó «el otorgamiento de una comisión».

Que se insistió en el desistimiento el 21 de ese mes, y el juzgado lo tomó «como si se tratara de la primera petición que se realizara en ese sentido», pues negó lo solicitado el 4 de junio del 2015, sin atender el escrito de 3 de marzo de 2015, respecto del cual se ha «guardado un prolongado e insólito silencio». Que tal decisión fue apelada, pero el Tribunal la confirmó el 23 de noviembre de ese año sin analizar los argumentos del a quo, menos aún lo manifestado por los recurrentes, «sino que de manera personal procedió a aplicar una fundamentación absolutamente distinta y con base en unas disposiciones que no son aplicables al caso materia de estudio y muchísimo menos regulan la estructuración del fenómeno del desistimiento tácito», dado que aplicó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la interrupción de la prescripción y la caducidad, normativa que distaba del tema de discusión de la alzada, que atañía a las consecuencias originadas por la falta de actividad de los sujetos procesales, «de donde surge el aberrante equívoco» del superior.

En su criterio, las decisiones anteriores no realizaron «una adecuada, justa y legal valoración» del asunto materia de debate, además de «desnaturalizar el espíritu y sentido de las disposiciones procesales» que lo regulan, incurriendo por tanto en defectos de orden fáctico, sustantivo y procedimental, que conlleva a calificar lo proveído como una vía de hecho, a más de que se favoreció «decididamente a un extremo procesal que ha sido negligente y marcadamente inactivo»; que no se tuvo en cuenta que todo requerimiento que se le haga a un extremo litigioso, lleva implícito la imposición de sanciones Estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al de defensa y contradicción, así como los principios de confianza legítima, autonomía e independencia de los jueces, por lo que solicitaron que se dejaran sin efecto las decisiones reseñadas y en su lugar se profiriera la «que legalmente le corresponde respecto de la real situación procesal», así como requerir a las autoridades accionadas para que «adopten los mecanismos necesarios» para garantizar el adelantamiento de un proceso ceñido a las formalidades legales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folios 60 y 61). El Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga informó que remitió el expediente al 3º de ese mismo circuito (folio 68).

El Tribunal aseguró que delimitó la alzada de acuerdo al tema fijado en el recurso de apelación, esto es la terminación del proceso en aplicación del artículo 317 del C.G.P., por lo que no desbordó los límites de su competencia. Se remitió a lo expuesto en la providencia censurada, que tuvo como ajustada a derecho, y en ese orden, estimó que los accionantes buscan surtir una nueva instancia con este mecanismo constitucional, y resaltó que está en trámite el recurso de apelación que formularon los aquí actores contra el auto de 2 de octubre de 2015, el cual negó «otra solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito» (folios 75 a 78).

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la providencia del juez plural no contenía un desafuero manifiesto que impusiera la intervención tutelar, en la medida que se «zanjó la discusión en torno a la pertinencia de decretar el desistimiento tácito solicitado, atendiendo al estado del litigio y a la inexistencia de un requerimiento al extremo actor donde se fijara el plazo para cumplir con el enteramiento de los vinculados como litisconsortes necesarios y se precisara, como consecuencia de no hacerlo, la aplicación de esa figura».

Se precisó adicionalmente, que al margen de compartir el criterio del Tribunal «referente a la imposibilidad de decretar el desistimiento tácito por no haber transcurrido el año consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso para que la demandante notificara a los vinculados y con ello evitara la prescripción», lo cual estimó, «no consulta con los efectos y alcance de la figura contemplada en el canon 317 ídem, pues ésta de ningún modo permite diferir su aplicación aludiendo a términos distintos de los allí preceptuados», en todo caso no existió la vulneración superior aludida, dado que no se daban los supuestos para decretar lo pretendido, pues «por ejemplo, el juez no ordenó puntualmente cumplir la determinada carga procesal o realizar el acto de parte dentro del término concreto con las consecuencias del caso» (folios 82 a 90).

Con posterioridad al fallo, Aida Alejandra Jaimes señaló que los accionantes interpretaron los artículos 314 a 317 de forma «amañada, acomodada», para sacar provecho a situaciones inexistentes, en tanto ignoran numerosas actuaciones que se surtieron de oficio y a petición de parte, lo que generó «interrupciones sucesivas», por lo que las providencias reprochadas no vulneraron las garantías constitucionales invocadas (folios 102 y 103).

III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes afirman que el juez de tutela no examinó la documentación obrante en el expediente, y de la cual se infería la vulneración constitucional alegada; que la decisión impugnada incurrió en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» y en denegación de justicia, sacrificando el derecho sustancial, pues no se percataron de que el auto de 22 de mayo de 2014 dispuso la citación de Norberto Puentes Pardo y del Banco de Bogotá como litisconsortes necesarios del extremo activo, carga procesal que le correspondía a la demandante, además de que el 9 de septiembre de 2014 se requirió a esta última para que diera cumplimiento a esa actuación, acto que a su juicio, echó de menos la Sala de Casación Civil, y puntualizaron que si bien en tal providencia no se indicó el término concreto en que debía agotarse esa diligencia y las consecuencias de la omisión, no era dable «restarle integralmente los efectos y la eficacia jurídica al requerimiento», pues ello sería una «interpretación hermenéutica exagerada, e irreflexiva», que desconoce los principios que regulan la materia, lo cual sería tanto como permitir que las personas que cometen delitos sin que las autoridades les adviertan previamente las consecuencias jurídicas, queden entonces absueltos, cuando en realidad los efectos están consagrados en el ordenamiento jurídico.

Reiteraron que las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento, de modo que si todo requerimiento lleva implícito la imposición de sanciones, y la demandante conocía «perfectamente de las (sic) consecuencias de su desobediencia», y más aún cuando es claro que «no le asiste el mínimo interés en darle impulso» al proceso, era pertinente decretar el desistimiento tácito; que el fallo desconoció que el artículo 117 del Código General del Proceso, establece que «solo en el evento en que no exista un término legal para el cumplimiento de un acto procesal, es que el juez debe señalar el término que estime necesario para su realización», pero en este asunto es claro que la ley instrumental especifica un plazo de 30 días hábiles, así pues, concluyen, los juzgadores «han sentenciado situaciones procesales que no contempla la norma 317 – I del C.G.P.», tales como «crear el término de un año (…) según el artículo 94» ibídem, lo que reviste una vía de hecho «o abuso del debido proceso».

Afirmaron que «en este asunto pareciera ser que existen intereses nefastos de parte de muchas personas –funcionarios de primera y segunda instancia en Bucaramanga, así como por parte de la demandante– para hacer permear el derecho del demandado en el proceso ordinario», y para ello explicaron nuevamente las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, enfatizando el supuesto interés de los juzgadores «en cambiar el término» de 30 días atrás descrito, sin advertir además que el trámite cuenta dos años desde su inicio, y por tal motivo sostienen «que los jueces demandados han legislado y hasta posiblemente han ingresado al campo del derecho penal, por el abuso de autoridad», o «constituyen posiblemente acciones disciplinarias».

Destacaron que el 1º de octubre de 2015 insistieron en su solicitud de desistimiento, lo cual fue negado al día siguiente, y que el 15 de enero de 2016 pidieron que se emitiera un «requerimiento de desistimiento tácito» con fundamento en la sentencia impugnada, sin que hasta la fecha se hubiese recibido respuesta, de lo que concluyen que el juzgado está otorgando «muy inteligentemente» un tiempo adicional para la integración del litisconsorcio, en la medida que no actuó con la misma diligencia que en la petición anterior (folios 99 y 100, exp. tutela, y 3 a 20, c. Corte).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, los accionantes fundan la transgresión constitucional en que las autoridades accionadas no accedieron a declarar la terminación del proceso materia de controversia por la configuración de un desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso. En su criterio, la decisión del Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues es bastante claro el término de 30 días consagrado en la mencionada disposición, el cual, ya sea contabilizado desde la notificación del auto de 22 de mayo de 2014, que dispuso la integración de los litisconsortes necesarios, o bien a partir del 9 de septiembre, cuando se requirió a la demandante para que cumpliera la carga procesal de enterarlos, en ambos se supera ampliamente.

Agregan que aun cuando no se estableció el plazo referido en el requerimiento efectuado el 9 de septiembre, ello en todo caso no era necesario pues ese simple acto conllevaba implícitamente la consecuencia jurídica plasmada en la norma, y de estimarse lo contrario, consideran, sería incurrir en un exceso ritual manifiesto, dado que el efecto derivado de la inactividad del extremo activo está consagrado en la ley, que al ser de orden público, se impone su obligatorio cumplimiento.

Este último punto es cardinal y constituye, en síntesis, la tesis fundamental de los accionantes; no obstante, al margen de que tal idea sea jurídicamente razonable o no, cabe recordar que este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a juicio del peticionario del amparo eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante, arbitraria y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso.

En efecto, tras delimitar el litigio a la ocurrencia de la figura del desistimiento táctico por la inactividad ejercida por la demandante, explicó el juez de apelaciones: En el caso bajo estudio, el recurrente se duele de que el juzgado de conocimiento no dio aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, que regula lo referente al desistimiento tácito, pues, asegura, la demandante no cumplió la carga procesal de notificar a los litisconsortes necesarios para integrar la parte pasiva de la lid dentro del término de 30 días que fue concedido por la Jueza de conocimiento -en auto dictado el 22 de mayo de 2015- que, a su parecer, concluyó desde hace tiempo atrás y, considera, la revocatoria del poder y otorgar uno nuevo a otro apoderado no interrumpe el término, comoquiera que la misma sólo procede cuando el lapso de requerimiento no ha fenecido o no ha antecedido la petición de terminación por parte del otro extremo de la lid, máxime cuando esta última se radicó desde el 03 de marzo de 2015 y antes de ello no había actuación alguna (…).

En principio se dice que, tal como lo interpretó la funcionaría de primer grado, cuando un proceso no cuente con sentencia ejecutoriada, como en este caso ocurre, y se requiera una actuación que deba ser promovida a instancia de parte para continuar el trámite -por ejemplo, la notificación a la parte demandada-, el Juez deberá requerir a la parte que corresponda, a fin de que cumpla su carga procesal dentro de los treinta días siguientes a la notificación de dicho auto, so pena de que se entienda desistida tácitamente la actuación (…).

(…) La presente demanda ordinaria fue repartida el día 07 de febrero de 2014 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad (…). Dicha demanda fue admitida en auto del 22 de mayo de 2014, en el que además se ordenó, conforme al artículo 83 del Estatuto Procesal Civil, citar como litisconsortes necesarios del extremo pasivo a NORBERTO PUENTES PARDO y al BANCO DE BOGOTÁ, según lo dispuesto en los artículos 314 a 320 ibídem.

Luego de recibidos varios memoriales, en auto del 09 de septiembre de 2014 -notificado en estados del 11 del mismo mes y año-, la Jueza Sexto Civil del Circuito de esta ciudad reconoció a coadyuvantes del demandado EDINSON VARGAS y, además, dispuso ‘En aras de proseguir el trámite procesal, se requiere a la parte actora para que cumpla lo ordenado en el numeral 4° del auto de 22/05/2014’.

La cognoscente no hizo salvedad alguna de que la consecuencia jurídica sería la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, ni tampoco estipuló el término para tal fin (el énfasis es de la Sala). Si bien es cierto que el Tribunal enseguida acudió a una fundamentación que según lo advirtió la Sala de Casación Civil, no fue la más apropiada, en la medida que hizo confluir lo consignado en el artículo 94 del C.G.P. para la interrupción de la prescripción, en realidad la protección constitucional no podría salir avante, pues en todo caso se dejó sentado que la a quo no estipuló en el auto que requirió a la parte activa el término de 30 días consagrado en la norma para adelantar las notificaciones de los vinculados al proceso, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 317 ibídem, que textualmente estipula que « Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado».

Se extrae de lo considerado por la Colegiatura accionada, el criterio según el cual no es gratuito el imperativo legislativo en punto a que el juez debe ordenar cumplir la actuación respectiva en el término de 30 días, lo que sin duda se evidencia razonable y amparado en el ordenamiento jurídico, sobre todo si se tiene en cuenta la entidad de la consecuencia jurídica consagrada en la norma, que conlleva a la finalización del proceso.

En tal virtud, debe precisar la Sala que independientemente de lo que puedan considerar los accionantes, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, tal como se anotó con antelación. Finalmente, si los actores consideran que existe un interés subjetivo en la resolución del caso por parte de los juzgadores accionados, debe recordar la Sala que en sus manos tienen los mecanismos judiciales pertinentes para dirimir, si así lo estiman, esa eventual controversia.

Por las potísimas razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 14