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STL2061-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00189-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2061-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00189-00 Acta n.º 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide en primera instancia la acción de tutela que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TROPICAL COFFEE COMPANY -SINALTRACOFFEE- interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y a todas las partes e intervinientes en los procesos especiales laborales con radicados n.° 47001-31-05-002-2024-00023-00 y 47001-31-05-004-2022-00202-00.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de la organización sindical promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y los que denominó « tutela jurisdiccional efectiva». De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, el 5 de marzo de 1990 Orlando Enrique Ruiz Lea celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Tropical Coffee Company S.A.S., desempeñó el cargo de operador de máquina empaque molido y era directivo sindical en el cargo de tercer suplente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Fábrica de Café La Bastilla -Sinaltralabastilla-.

Narra que mediante Resolución n.° SUB135247 de 18 de mayo de 2022, Colpensiones reconoció a Orlando Enrique Ruiz Lea la pensión de vejez. Relata que Tropical Coffee Company S.A.S. promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Orlando Enrique Ruiz Lea, con el fin de que se declarara que existía justa causa para terminar el contrato de trabajo y, en consecuencia, se otorgara el permiso para despedir al trabajador.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Santa Marta con el radicado n.° 47001-31-05-004-2022-00202-00, autoridad que a través de sentencia de 13 de abril de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que estaba demostrada la justa causa para terminar el contrato de trabajo, esto es, que el entonces demandado tenía la calidad de pensionado.

Refiere que el trabajador interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que la demandante no le consultó la decisión de solicitar ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. Expone que por medio de providencia de 20 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la sentencia de primer grado, dado que a Orlando Enrique Ruiz Lea le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, con orden de ingreso a nómina en junio de 2022.

Indica que el 9 de octubre de 2023 Orlando Enrique Ruiz pasó a formar parte del sindicato Sinaltracoffee y, posteriormente, promovió proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro contra la sociedad Coffee Company S.A.S., con el fin de que se declarara que para el momento del despido unilateral que la demandada efectuó -31 de diciembre de 2023- estaba amparado por la garantía foral, dada su calidad de secretario de la Junta Directiva de Sinaltracoffee.

En consecuencia, solicitó que: (i) se declarara que la desvinculación fue ilegal e inconstitucional y (ii) se ordenara su reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, incrementos salariales, prestaciones dejadas de percibir y seguridad social, desde la fecha de despido hasta el momento de su reintegro, valores que debían indexarse.

Refiere que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta con el radicado n.° 47001-31-05-002-2024-00023-00, autoridad que a través de auto de 10 de julio de 2024 admitió la coadyuvancia del sindicato Sinaltracoffee en el proceso y, luego, mediante sentencia de 22 de julio de 2024, declaró que el trabajador abusó del derecho de asociación sindical y absolvió a la empresa de las pretensiones formuladas en su contra.

Relata que junto al trabajador interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que las actuaciones que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron en el proceso previo de levantamiento de fuero sindical no tenía efectos vinculantes respecto a la organización sindical que representa.

Señala que a través de sentencia de 16 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión apelada, tras considerar que el trabajador abusó del derecho a la libertad sindical al afiliarse a Sinaltracoffee con el único propósito de evitar la terminación de su contrato de trabajo, sin informar a los demás miembros del sindicato sobre su situación legal.

En este contexto, concluyó que existía una justa causa para la terminación del contrato, pues se reconoció su pensión de vejez, y por ello, no procedía el reintegro a la empresa Tropical Coffee Company S.A.S. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues: (i) no fue vinculada ni participó en el proceso de levantamiento de fuero -permiso para despedir-;

(ii) la empresa fue informada de la afiliación de Orlando Enrique Ruiz Lea al sindicato Sinaltracoffee y su calidad de aforado el 9 de octubre de 2023, esto es, antes de que el Tribunal accionado profiriera la sentencia de segunda instancia de 20 de noviembre de 2023, en el proceso de levantamiento de fuero sindical y (iii) el trabajador fue elegido democráticamente, como integrante de la junta directiva del sindicato.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 22 de julio de 2024 y 16 de diciembre de 2024, respectivamente.

En su lugar, requiere que se ordene que emita una decisión de remplazo, en la que se determine que Orlando Enrique Ruiz Lea goza de la garantía foral reclamada, su despido fue ineficaz y, por ello, debe ser reintegrado a la empresa demandada. La acción de tutela se presentó el 27 de enero de 2025, se repartió a este despacho el 28 de enero de 2025 y se admitió por medio de auto de 29 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en los procesos especiales con radicados n.° 47001-31-05-002-2024-00023-00 y 47001-31-05-004-2022-00202-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción por el término de (1) día. Durante dicho lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso especial con radicado n.° 47001-31-05-002-2024-00023-00 y compartió el enlace del expediente digital.

Por su parte, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta remitió el link del expediente digital correspondiente al proceso n.° 47001-31-05-004-2022-00202-00. el magistrado ponente de la decisión de segundo grado solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues afirmó que «no se ha incurrido en causal alguna, general o específica de procebilidad del mecanismo de amparo».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y están amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona las sentencias que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 22 de julio de 2024 y 16 de diciembre de 2024, respectivamente, en el curso del proceso especial con radicado n.° 47001-31-05-002-2024-00023-00.

Así, la Sala analizará la decisión de segundo grado, que zanjó el asunto, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo, Orlando Enrique Ruiz Lea estaba amparado por el fuero sindical.

Respecto a la garantía del fuero sindical, el juez plural refirió el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que aquella implica que los trabajadores beneficiarios de la misma no podrán ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, si de manera previa no existe autorización del juez del trabajo.

Asimismo, el Colegiado de instancia precisó que, en virtud del artículo 408 del mismo Código y de la interpretación que la Corte Constitucional hizo de este en la sentencia C-202 de 2002, el trabajador aforado despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin que exista una justa cusa y la autorización antes mencionada, tendrá derecho al reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social durante el tiempo que estuvo desvinculado.

La autoridad judicial de segundo grado indicó que la finalidad de esta disposición es garantizar la efectiva protección de los derechos irrenunciables e inalienables del trabajador aforado y la eficacia del derecho fundamental de asociación sindical. Luego, el juez plural advirtió que el fuero sindical garantiza la estabilidad de los sindicatos al proteger a sus representantes, permitiéndoles defender los intereses económicos y sociales de sus afiliados, y que esta protección asegura la permanencia de las directivas, fortalece la organización sindical y es un elemento vertebral para el ejercicio del derecho de asociación. Por otro lado, el Tribunal accionado afirmó que el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo establece que cualquier cambio en la junta directiva de un sindicato debe ser notificado por escrito al empleador y al inspector del trabajo, y que en relación con este artículo, la Corte Constitucional precisó que el fuero sindical opera después de la primera comunicación de la elección de los directivos.

De este modo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta estimó que, conforme a las pruebas, no era objeto de debate que Orlando Enrique Ruiz Lea era miembro de la junta directiva de Sinaltracoffee y gozaba de fuero sindical, pero también fue parte de Sinaltrabastilla, en el cual tenía protección sindical como tercer suplente de la directiva.

Sin embargo, en relación con este último, el Juez Cuarto Laboral de Santa Marta levantó su fuero y autorizó su despido por justa causa. El Colegiado de instancia aclaró que, aunque el ordenamiento jurídico colombiano permite la multiafiliación sindical (CSJ SL3202 de 2023) y, por tanto, Orlando Enrique Ruiz Lea podía afiliarse a varios sindicatos en ejercicio de su libertad sindical, era relevante evaluar si abusó de los derechos derivados del fuero sindical (CC SU631 de 2017).

En este sentido, la autoridad judicial de segunda instancia concluyó que era plausible presumir que para el 8 de octubre de 2023, cuando fue designado secretario de Sinaltracoffee, el aforado ya sabía del proceso en su contra, así como que desde el 13 abril de 2023 se había autorizado a la empresa a levantar su fuero sindical y terminar su contrato; además, que estaba a la espera de las resultas de la segunda instancia. No obstante, el Tribunal accionado detalló que, a pesar de conocer estas circunstancias, el trabajador decidió no informar a los miembros del sindicato de tal situación, quienes la desconocían.

Por lo tanto, el juez plural advirtió que el trabajador no se afilió a Sinaltracoffee para representar los intereses colectivos, sino con el fin de obtener protección sindical y evitar la terminación de su contrato, lo que se traduce en un abuso de sus derechos sindicales que contraviene los fines del fuero sindical. Así, el Colegiado de instancia concluyó que al acreditarse la causal de terminación de vínculo laboral por reconocimiento de la pensión de vejez e inclusión en nómina de pensionados, se configuró la justa causa para despedir que contemplan los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ello, era procedente el levantamiento del fuero sindical de Orlando Enrique Ruiz Lea y, en consecuencia, la autorización del despido.

De esta manera, el Tribunal accionado señaló que si bien al momento del despido, el trabajador estaba amparado por un nuevo fuero sindical, aun existía la justa causa que dio lugar al levantamiento del fuero, toda vez que el trabajador está pensionado y en nómina desde el 1.° de mayo de 2022, y por este motivo, sigue vigente la justa causa para su despido, y el reintegro no era procedente al haberse identificado abuso del derecho por el demandante.

Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el actor le endilgó en la acción de tutela, toda vez que conforme al precedente jurisprudencial y al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal accionado determinó que se acreditó la existencia de una justa causa para despedir a Orlando Enrique Ruiz Lea y se probó que contaba con el reconocimiento de su pensión de vejez y estaba incluido en nómina de pensionados de Colpensiones, lo que constituyó una causal objetiva, legal y debidamente declarada en el proceso de levantamiento de fuero sindical.

En este contexto, el Colegiado de instancia manifestó que la existencia de un nuevo fuero sindical no modifica la situación, pues no afecta el fundamento jurídico de la terminación de la relación laboral; de ahí que cualquier otra consideración relacionada con la participación del nuevo sindicato en el proceso de levantamiento de fuero sindical en la fase de segunda instancia, carecía de incidencia sobre la validez de la justa causa establecida.

Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00