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STL2061-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2061-2014 Radicación n° 52207 Acta n° 004 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Luis Guillermo Velásquez Márquez, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Luis Guillermo Velásquez Vásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «imperio de la ley» y «derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por ese colegiado en el proceso ordinario seguido en su contra por el señor Harold Gómez Bolaños.

En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que con sentencia del 21 de febrero de 2013, el Tribunal accionado modificó el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardot al interior del juicio ordinario que concita este accionamiento constitucional, y entre otras, en el ordinal sexto de la parte resolutiva, impuso en su contra condena «por concepto de frutos naturales por la explotación agrícola del predio» en cuantía de $359’902.791,oo, monto que ordenó indexar al momento de su pago, providencia que fue corregida el 8 de abril siguiente, en relación con la condena aludida que se redujo a la suma de $333’515.381,oo.

Señala que, en forma oportuna, interpuso recurso extraordinario de casación contra tal determinación, procediendo el colegiado accionado, a través de auto del 7 de mayo del mismo año, a designar perito avaluador a fin de justipreciar el interés para recurrir de la pasiva, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 370 del C.P.C., decisión cuya declaratoria de ilegalidad peticionó el 31 de mayo del mismo año, para lo cual expuso que la cuantía de la condena era superior al valor para recurrir en casación, solicitud denegada por ese colegiado el 13 de junio de 2013, por no estar frente a un medio de impugnación. Relata que luego de surtirse la posesión del perito designado a quien le fueron cancelados los gastos provisionales fijados, por cuenta del aquí accionante, el Tribunal censurado, el 30 de agosto de esa anualidad, declaró desierto el recurso extraordinario de casación, providencia contra la que interpuso recurso de súplica que fue declarado improcedente el 24 de septiembre ulterior; que en igual sentido se pronunció el colegiado accionado sobre el recurso de reposición interpuesto contra esta última decisión, con auto del 8 de octubre siguiente.

Afirma que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales y son constitutivas de una vía de hecho, en medida que, el monto de las condenas impartidas en su contra en segunda instancia supera ampliamente la cuantía para recurrir en casación acorde con lo normado por el artículo 366 del C.P.C., “tornándose en innecesario y superfluo el decreto y práctica de la prueba pericial en cuestión», por lo que –estima- la concesión del recurso extraordinario debió operar sin condicionamiento alguno en su caso; respecto de la declaratoria de deserción del recurso de casación «por el no pago oportuno de los gastos al perito», destaca que puso en conocimiento de esa Corporación la imposibilidad de ubicar al auxiliar de la justicia designado, por lo que, considera que el operador judicial cuestionado debió «permitir la práctica de la prueba pericial, aunque se repite, era absolutamente innecesaria porque el valor de las condenas impuestas hacía viable el recurso extraordinario de casación».

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se ordene al tribunal accionado revoque los proveídos del 7 de mayo y 13 de junio, ambos del 2013, que en su orden designaron perito para justipreciar el interés para recurrir en casación y no accedieron a la declaratoria de ilegalidad deprecada; en subsidio de lo cual, pide la revocatoria del auto del 30 de agosto de 2013.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 6 de diciembre de 2013, denegó la protección procurada, tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad en este caso, frente a los autos del 7 de mayo y 30 de agosto de 2013, toda vez que los mismos eran susceptibles de ser cuestionados a través del recurso de reposición, medio impugnativo que no fue empleado por el hoy inconforme en su oportunidad; igualmente, respecto del auto de deserción, afirmó que contra éste no procedía el recurso de súplica que fuera indebidamente formulado por el petente, pues, contrariamente, los reparos contra tal decisión debían ser presentados a través del recurso de reposición, en subsidio del cual, procedía el de queja ante la Sala homologa Civil de esta Corporación; respecto de las providencias calendadas 13 de junio, 24 de septiembre y 8 de octubre, todas de 2013, dijo que los argumentos en que se soportaron tales decisiones no resultaban arbitrarios o antojadizos y en tal virtud no era procedente el amparo constitucional reclamado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin oponer argumento de disentimiento alguno frente a la decisión censurada. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto, resulta cierto que las discrepancias que plantea el accionante en relación con los proveídos del 7 de mayo y 30 de agosto de 2013, que ordenaron el dictamen pericial para justipreciar el interés del recurrente en casación y el que de manera consecuente dispuso la declaratoria de deserción del recurso extraordinario, bien pudieron ser abordadas a través del recurso de reposición como mecanismo defensivo idóneo a tales efectos, acorde con lo prevenido por los artículos 348 y 378 del C.P.C., medio impugnativo del cual no hizo uso oportuno el hoy peticionario; a más de que frente al último proveído anotado –auto que declaró desierto el recurso de casación- tenía también la posibilidad de cuestionarlo a través del recurso de queja, tal como lo permite el artículo 370 del C.P.C., a fin de que la Sala de Casación Civil de esta Corte revisara la decisión adoptada por el tribunal a quo, lo que así no ocurrió, con lo cual, mal puede ahora, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Además, tampoco se advierte conculcado derecho alguno con las providencias calendadas 13 de junio, 24 de septiembre y 8 de octubre, de 2013, toda vez que no se observa que tales decisiones adoptadas al interior del juicio ordinario que motivó el presente accionamiento constitucional, hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, pronunciamientos de los cuales bien puede el extremo impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Nótese como, el colegiado aquí demandado, en el primer proveído anotado -13 de junio- se concretó a denegar la solicitud de ilegalidad del auto proferido el 7 de mayo anterior, en el entendido de encontrarse ejecutoriada dicha providencia para entonces, a lo que adicionó que la declaratoria de ilegalidad no es un medio de impugnación y que cualquier inconformidad con la decisión anotada debió ejercerse de manera oportuna a través de los recursos pertinentes, situación que no se advierte arbitraria o irrazonada, ni contraría las reglas generales sobre medios de impugnación de decisiones judiciales a más de encontrar su razón de ser en los principios de eventualidad y preclusión que orientan la actividad procesal.

Tampoco se advierte que la declaratoria de improcedencia del recurso de súplica presentado en contra del auto que declaró desierto el recurso extraordinario, contenida en auto datado 24 de septiembre de 2013, comporte una vía de hecho, ya que, como bien lo indicó la Sala cognoscente de primer grado, dicha providencia era susceptible de censura a través de los recursos de reposición y queja, no así del de súplica que de manera errada empleó el petente, por lo que lo decidido por la autoridad accionada cuenta con respaldo en la normativa que le sirvió de sustento.

Conclusión similar puede extraerse del contenido del auto calendado 8 de octubre de 2013, por virtud del cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por el hoy accionante contra el proveído anterior que negó por improcedente el recurso de súplica, por limitarse a aplicar la preceptiva legal contenida en el artículo 364 del C.P.C., razonamiento éste que no contraría las disposiciones adjetivas que regulan la materia.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas, al margen de ser o no compartidas por esta Sala, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11