Radicado n.° 15693-22-08-000-2025-00296-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2060-2026 Radicado n.° 15693-22-08-000-2025-00296-01 Acta n.° 2 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES interpuso contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió el 31 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que ASLY JOHANA CASTILLO MERCHÁN promovió en su contra y del JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado n.° 15759310500120220013800.
I.
ANTECEDENTES Asly Johana Castillo Merchán promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que la tutelante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra el Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S. A. S. -en liquidación-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, la terminación indirecta del mismo y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios, comisiones, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, los aportes al sistema de seguridad social, las sanciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.
Refirió que el proceso fue asignado al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien a través de audiencia de 24 de noviembre de 2022 dictó sentencia, -sin la comparecencia del demandado-, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ASLY JOHANA CASTILLO MERCHAN (sic) como trabajadora y el GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO CONSTRUCOL SAS como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 30 de junio del año 2021 y hasta el 11 de mayo del año 2022.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO CONSTRUCOL SAS a pagar a la demandante […] los siguientes conceptos:
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte demandante por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST el valor de un día de salario equivalente a TREINTAY TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($33.333) desde el día 12 de mayo del año 2022 y hasta que se realice el pago por concepto de prestaciones sociales finales.
CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000). Adujo que inició el ejecutivo a continuación del ordinario contra el Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S. A. S., con el fin de que se librara mandamiento de pago respecto a las condenas ordenadas en la decisión anterior.
Señaló que, por medio de auto de 12 de diciembre de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago por concepto de: a) Por un valor de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL (sic) PESOS ($ 366.666) por LIBIA ACOSTA concepto de salarios insolutos. b) Por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 363.388) por concepto de cesantías. c) Por la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($15.889) por concepto de intereses a las cesantías. d) Por un valor de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 363.388) por concepto de prima de servicios. e) Por un valor de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($379.165) por concepto de compensación a vacaciones. f) Por concepto de sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. a razón de TREINTAY TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($33.333) desde el día 12 de mayo del año 2022 y hasta que se realice el pago por concepto de prestaciones sociales finales. g) Por las costas del proceso ordinario por valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000).
Señaló que Marco Bernal Carrillo, en su calidad de agente interventor de la sociedad Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S. A. S., solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de agosto de 2022, en virtud de los numerales 3.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso y 10.° del artículo 9.° del Decreto 4334 de 2008, tras considerar que una vez iniciada la intervención -por parte de la Superintendencia de Sociedades el 30 de agosto de 2022-, existía la prohibición legal de continuar procesos o actuaciones contra la sociedad intervenida, si previamente no se realizaba la notificación personal al agente interventor.
Describió que el 25 de enero de 2023 solicitó medidas cautelares y aportó auto de 11 de enero de 2023, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades le negó «la solicitud elevada en memorial 2022-01-879801 de 9 de diciembre de 2022», en la que pretendía «el reconocimiento como acreedora y tener en cuenta el crédito al momento de realizar las asignaciones correspondientes», con fundamento en que «la actuación adelantada dentro del proceso ordinario de única instancia 2022-138, se habría adelantado sin notificar al interventor, como lo dispone la norma, por lo que en principio sería ineficaz».
Señaló que por medio de auto de 12 de abril de 2024 el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso declaró su falta de competencia en el asunto y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades, atendiendo a que al momento de la admisión de la demanda, la notificación y la sentencia del proceso ordinario, no existía información en el expediente sobre la intervención de la sociedad; por tanto, las actuaciones gozaban de presunción de legalidad y la notificación cumplió su finalidad sin vulnerar el derecho de defensa.
Adujo que, pese a ello, en ese mismo proveído determinó que carecía de competencia para continuar con la ejecución, en virtud de la toma de posesión como medida de intervención ordenada por la Superintendencia de Sociedades -30 de agosto de 2022- y en aplicación del Decreto 4334 de 2008 y la Ley 1116 de 2006, que ordenan la suspensión y remisión de los procesos ejecutivos al juez del concurso.
Explicó que solicitó al agente interventor y al juez de primer grado que adelantaran las gestiones necesarias para pagar los valores reconocidos en la sentencia de 24 de noviembre de 2022. Agregó que al respecto el interventor informó que solo cuando finalizara la intervención podría abrirse un proceso de liquidación judicial, y que por medio de auto de 14 de marzo de 2025, el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 12 de abril de 2024.
Refirió que el 5 de junio de 2025 la oficina de apoyo judicial de la Superintendencia de Sociedades devolvió al a quo el expediente con el proceso ordinario laboral con radicado n.° 15759310500120220013800 e informó que, por medio de auto 202501056920 de 18 de febrero de 2025, la dirección de intervención judicial de dicha entidad lo ordenó de esa manera, con sustento en que la sociedad se encontraba bajo toma de posesión, la cual no permitía el trámite de procesos ejecutivos ni el reconocimiento de acreencias, según lo dispuesto en el Decreto Ley 4334 de 2008; por ello, y dado que la medida de intervención tenía como finalidad la devolución de recursos por captación ilegal, concluyó que no era competente para conocer el proceso ejecutivo y precisó que solo sí en el futuro se abría una liquidación judicial los acreedores podrían presentar reclamaciones conforme a la Ley 1116 de 2006.
Adujo que a través de auto de 23 de julio de 2025 el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó nuevamente la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, pues reiteró que, conforme al Decreto 4334 de 2008 y la Ley 1116 de 2006, carece de competencia para tramitar el proceso ejecutivo y recordó que en providencia de 12 de abril de 2024 declaró su falta de competencia y remitido el expediente a dicha entidad, por lo cual, de existir discrepancia, pudo plantear el conflicto de competencia ante el superior funcional.
Manifestó que la autoridad judicial y entidad accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a la falta de claridad y decisión sobre quién debe ordenar y efectuar el pago de las acreencias laborales reconocidas en la sentencia de única instancia que emitió el juez de primer grado; señala que el proceso fue remitido sucesivamente entre ambas sin resolver su situación. Cuestionó que el agente interventor afirma no tener competencia para pagar; que en el proceso de toma de posesión no se destinaron recursos para cumplir sentencias judiciales y que, como consecuencia de esta indefinición, sus acreencias laborales permanecen impagas, pese a las múltiples solicitudes elevadas.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, «se ORDENE al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y/o SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, resuelva sobre el pago de las acreencias reconocidas dentro del proceso 2022-00138». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 17 de octubre 2025 y por medio de auto de 20 de octubre de 2025, el magistrado ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial y entidad accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado n.° 15759310500120220013800.
Durante dicho lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso remitió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y afirmó que actuó conforme a la ley, sin exceder la discrecionalidad judicial ni afectar los intereses de la accionante, pues en el proceso ejecutivo no se evidenció vulneración de derechos o garantías procesales y todo se ajustó a la normatividad aplicable.
La directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades explicó que el Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S. A. S. está bajo toma de posesión, por lo que la entidad solo puede actuar con las competencias jurisdiccionales del proceso especial de intervención y no puede reconocer ni pagar acreencias durante esta etapa, pues el ordenamiento jurídico establece que dichos pagos solo proceden en una eventual liquidación judicial.
Adujo que permitir el pago inmediato de la sentencia laboral desconocería el régimen de insolvencia, la competencia del juez del concurso y los principios de igualdad, universalidad y prelación de créditos, aclarando que solo al finalizar la intervención podría abrirse el proceso de liquidación, en el que los acreedores presentarían sus reclamaciones conforme a la Ley 1116 de 2006.
El agente interventor del Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S. A. S. expuso que la acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar el pago de acreencias laborales, pues dicho pago solo puede tramitarse dentro de un eventual proceso de liquidación judicial conforme a la Ley 1116 de 2006, etapa en la que aún no está la sociedad, quien está bajo toma de posesión por intervención debido a actividades de captación ilegal de dineros según auto 910012497 de 30 de agosto de 2022; recordó que la accionante es acreedora laboral y no afectada por la captación; por tanto, su crédito solo podría reclamarse en el marco de una liquidación judicial.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 31 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora ASLY JOHANA CASTILLO MERCHAN (sic), por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, que en el improrrogable termino de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, y de insistir con su falta de competencia, proponga en debida forma el conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el art. 139 del C.G.P., de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
TERCERO: CONMINAR a las autoridades accionadas, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en actuaciones que entorpezcan el acceso a la administración de justicia de los usuarios y el correcto funcionamiento del aparato judicial.
CUARTO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior, bajo el argumento de que se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de la accionante, pues por más de dos años y medio las autoridades accionadas -el Juez Primero Laboral de Sogamoso y la Superintendencia de Sociedades- rechazaron la competencia para resolver su solicitud dentro del proceso ejecutivo 202200138, sin definir quién debía tramitar las medidas cautelares y el pago ordenado en la sentencia de única instancia. Agregó que de la revisión del expediente se advierten múltiples remisiones, negativas de competencia y ausencia de decisiones de fondo, pese a que lo que correspondía era acudir al conflicto de competencia previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, lo que se omitió y, por esa vía, se impidió una respuesta oportuna y generó una afectación grave y prolongada de los derechos de la actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Superintendencia de Sociedades la impugna, pues -afirma- la acción constitucional es improcedente, toda vez que incumple con el requisito de subsidiariedad e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Explica que la sociedad Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S. A. S. está en toma de posesión como medida de intervención bajo el Decreto 4334 de 2008, proceso jurisdiccional y especial que constituye un medio judicial idóneo y preferente, con efectos como la suspensión de procesos ejecutivos y la ineficacia de actuaciones sin intervención del interventor, por lo cual la tutela no puede revivir ejecuciones individuales ni anticipar pagos de acreencias laborales.
Agrega que el reconocimiento y pago de créditos debe tramitarse exclusivamente en el proceso de intervención -o, de abrirse, en la liquidación judicial conforme a la Ley 1116 de 2006-, que garantice igualdad entre acreedores, sin que se configure perjuicio irremediable. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos.
De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
En el presente asunto, la accionante acudió al amparo con el fin de que «se ORDENE al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y/o SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, resuelva sobre el pago de las acreencias reconocidas dentro del proceso 2022-00138». En ese sentido, de las pruebas aportadas se extrae que por medio de auto de 12 de abril de 2024 el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso declaró su falta de competencia en el asunto y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades; sin embargo, el 5 de junio de 2025 la oficina de apoyo judicial de la Superintendencia de Sociedades devolvió al a quo el expediente, autoridad judicial que a través de auto de 23 de julio de 2025 ordenó nuevamente la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, pues reiteró que, conforme al Decreto 4334 de 2008 y la Ley 1116 de 2006, carecía de competencia para tramitar el proceso ejecutivo.
En ese orden, de entrada, se advierte que ambas autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, según el cual «el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente» (CC T204-2018), toda vez que ignoraron por completo el trámite de los conflictos de competencia contenido en el artículo 139 del Código General del Proceso, pese a su relevancia en el asunto.
En efecto, nótese que dicha disposición consagra: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
(Subrayado fuera del texto) No obstante, nótese que al recibir el expediente del Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, la Superintendencia de Sociedades decidió devolverlo a la autoridad judicial de primer grado, en lugar de suscitar el conflicto de competencia previsto en dicho precepto. Similar ocurrió con el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien con posterioridad a ese hecho dispuso nuevamente la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, pese a que debió adoptar los correctivos pertinentes, en el sentido de suscitar el conflicto el mismo a efectos de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y la definición oportuna de la competencia. Tal aspecto era relevante, pues justamente era dicho procedimiento en el cual debían analizarse los reparos que propone la Superintendencia de Sociedades en la impugnación, en cuanto a su competencia para tramitar el proceso ejecutivo, que es el escenario en el que la actora pidió el reconocimiento de las sumas adeudadas, de modo que dicha autoridad no tiene razón al señalar que ello se está pidiendo en este trámite constitucional.
Así, se tiene que las determinaciones de las autoridades enunciadas implicaron que el litigio se prolongara más de dos años y medio sin que a la fecha aún se decidiera sobre la autoridad llamada a resolverlo, lo que, desde luego, incidió en el derecho fundamental al debido proceso de la convocante a obtener una solución pronta a su controversia.
A su vez, la inobservancia de dicho deber procesal no solo dilató el proceso, sino que impidió el acceso efectivo a la administración de justicia, pues la falta de determinación de la autoridad llamada a resolver las solicitudes de la actora representó un obstáculo que incidió no solo en las prerrogativas señaladas, sino también en los principios de eficacia y celeridad que rigen la función jurisdiccional.
De modo que la Superintendencia de Sociedades y el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, quien está a la espera de que el trámite continúe. Ahora, comoquiera que las pruebas dan cuenta que el expediente fue remitido a la Superintendencia de Sociedades, la Corte comparte que el a quo constitucional dirigiera las órdenes a dicha autoridad.
Por último, en relación con el argumento de la impugnante según el cual la acción de tutela no puede revivir ejecuciones individuales ni anticipar el pago de acreencias laborales, se advierte que dicho cuestionamiento parte de un supuesto inexistente. En efecto, la sentencia de tutela no impartió orden alguna en ese sentido; lo que dispuso fue, la protección de los derechos de la accionante limitándose a ordenar a la Superintendencia de Sociedades proponer el conflicto de competencia si insistía en la falta de la misma.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00