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STL2060-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00176-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2060-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00176-00 Acta n.°3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a los JUECES CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO y QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos de radicados n.° 08001310500420230035300, 08001310500720220032000, 08001310501520220015700 y 08001310500520230007600.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en los asuntos que se relacionan a continuación. 1. Proceso n.° 08001310500420230035300 Para respaldar su petición, narra que José Ignacio Casas Mendoza promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Señala que dicho proceso se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500420230035300, quien a través de sentencia de 6 de febrero de 2024 declaró la ineficacia del traslado y la condenó a trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y gastos de administración existentes en la cuenta del demandante.

Expone que en virtud de los recursos de apelación que junto a Colpensiones interpuso y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, a través de sentencia de 14 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la modificó, en el sentido de ordenarle que en el término de 8 días hábiles traslade a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional, cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, y la confirmó en lo demás. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 27 de agosto de 2024 -notificado por estados el 28 del mismo mes y año- la autoridad judicial negó su concesión, toda vez que: […] el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditó que dichos conceptos alcanzaran dicho tope […].

De la revisión de los medios de impugnación y el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial se advierte que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. 2. Proceso 08001310500720220032000 Refiere que el proceso ordinario laboral que José David Castro Henao promovió en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de Protección S.A. se asignó a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500720220032000, quien a través de sentencia de 20 de marzo de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a su representada a trasladar a Colpensiones los gastos de administración y comisiones durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a ella, con cargo a sus propias utilidades.

Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia de 29 de julio de 2024 -notificada el 6 de agosto de 2024- modificó las condenas impuestas a Protección S.A. y la confirmó en lo demás. Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 13 de septiembre de 2024, el ad quem negó su concesión, toda vez que: […] el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditó que dichos conceptos alcanzaran dicho tope […].

De la revisión de los medios de impugnación y el Sistema de Consulta Nacional de Procesos Unificada de la Rama Judicial se advierte que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. 3. Proceso n.° 08001310501520220015700 Refiere que el proceso ordinario laboral que Guido Puccini Lucchesi promovió en su contra, de Colfondos S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501520220015700, quien a través de sentencia de 29 de noviembre de 2023 le ordenó a trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos, intereses y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Colfondos S.A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, a través de sentencia de 14 de junio de 2024 -notificada el 20 de junio de 2024- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el fallo impugnado, en el sentido de ordenarle que en el término de 30 días hábiles traslade a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional, cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, y la confirmó en lo demás. Indica que junto con Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 31 de octubre de 2024, el ad quem negó su concesión, en tanto: […] el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que las demandadas administraron los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, tanto de Colfondos S.A., como de Porvenir S.A, no superan 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditaron que dichos conceptos alcanzaran dicho tope […].

De la revisión de los medios de impugnación y el Sistema de Consulta Nacional de Procesos Unificado de la Rama Judicial se advierte que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. 4. Proceso n.° 08001310500520230007600 Señala que el proceso ordinario laboral que Ricardo Pretelt Bru promovió en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500520230007600, quien a través de sentencia de 14 de febrero de 2024 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los recursos descontados por conceptos de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional surtido de consulta a favor de esta última, a través de sentencia de 30 de mayo de 2024 -notificada el 11 de junio de 2024- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo impugnado. Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 6 de agosto de 2024, el ad quem negó su concesión, en tanto: […] es la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, por tanto no se concederá por esta Sala el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por el demandado a través de su apoderada Judicial […].

De la revisión de los medios de impugnación y el Sistema de Consulta Nacional de Procesos Unificado de la Rama Judicial se advierte que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Señala respecto de todos los procesos enunciados que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones constituyen una vía de hecho, con fundamento en que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por medio de sentencia CC SU-107 de 20224, «en especial lo indicado por dicha corporación en párrafo 327, en donde determina que solamente se deberán trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con fundamento en el « precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro ».

La acción de tutela se presentó el 27 de enero de 2025 y se admitió por medio de auto de 28 de enero de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el representante judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado «respecto a [mi] representada».

La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso n.º 08001310500520230007600 efectuó un resumen de las actuaciones procesales e indicó que se atenía a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Por otro lado, la magistrada ponente de la decisión emitida en el proceso n.º 08001310500420230053301 hizo un recuento de las actuaciones procesales y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

La Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla explicó las actuaciones que se surtieron en ambas instancias del proceso n.º 08001310500720220032000 y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la acción de tutela no se promovió en su contra. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones del proceso y solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla relató lo acontecido en el proceso y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues afirmó que la interesada no agotó los mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance para cuestionar lo que por esta vía requiere.

El apoderado judicial de Colfondos S.A. solicitó que se concediera el amparo constitucional invocado, por existir «una vía de hecho en las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, en razón al desconocimiento del precedente SU-107 de 2024». Por último, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se desvinculara a su representada, pues no vulneró las garantías fundamentales de la actora.

Además, remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Pues bien, respecto a los radicados n.° 08001310500520230007600 y 08001310500720220032000 se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primer grado.

Además, es necesario precisar que era dicho mecanismo procesal el que la habilitaba para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí plantear los reparos que en esta oportunidad formula. Por otro lado, en cuanto a los procesos n.° 08001310500420230035300 y 08001310501520220015700, se aprecia que la accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó los recursos de casación que interpuso en dichos procesos, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme a todo lo anterior, se aprecia que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00