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STL2060-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 70989 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2060-2017 Radicación n.° 70989 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se decide la impugnación formulada por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el 14 de diciembre de 2016, que tuteló le derecho fundamental a la educación, en la acción de tutela instaurada por RAÚL BONILLA NARVÁEZ, quien actúa en representación de su menor hija, contra la recurrente, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la FUNDACIÓN “NEGROS SIN FRONTERAS”.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción, quien manifiesta pertenecer a la Etnia Afrocolombiana al igual que su menor hija, razón por la cual se encuentran afiliados a la “ Fundación Negros Sin Fronteras ”, inscrita al “ Registro Único de Consejos y Organizaciones de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras ”, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas.

En sustento de su queja señaló que en virtud de la convocatoria realizada por la Universidad del Valle, para aspirantes al pregrado de Medicina y Cirugía, para el período febrero a junio de 2017, Natalia Bonilla Hernández, se inscribió bajo la “ Condición de Excepción ” de que trata el reglamento de admisiones de la entidad accionada, por pertenecer a dicha comunidad; que en cumplimiento de los requisito adjuntó además, el « aval expedido por la Fundación Negros sin Fronteras, y la resolución mediante la cual el Ministerio del Interior y de Justicia ordena la inscripción de la Fundación en la Comisión de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras »; que adicionalmente presentó los resultados de la prueba del estado ICFES, obteniendo un puntaje de 398, el cual supera el mínimo exigido para la admisión referido programa; y que el 16 de noviembre de 2016, la Coordinadora de la Oficina de Admisiones y Registro Académico, notificó mediante correo electrónico que « consultada la Dirección de Asuntos para comunidades negras, no reporta en el Consejo Comunitario la mencionada Fundación y por lo tanto quedaba excluida del proceso de admisión por la “Condición de Excepción” como afrocolombiana, en razón a que el Ministerio del Interior y de Justicia no había suministrado la información solicitada por la Universidad a fin de verificar la existencia de la fundación, (…) pero continuaría en el proceso ordinario para optar por uno de los 90 cupos ofrecidos (…)».

Agregó que teniendo en cuenta tal notificación, su hija envió oficio a dicha la coordinación, certificando la existencia de la “ Fundación Negros Sin Fronteras ” y a la vez su vinculación a la misma; que al ser publicadas las listas de admitidos, la joven ocupó el puesto 181, desconociéndose la condición de excepción solicitada; que en razón a ello, presentó derecho de petición a la Secretaría Académica de la Universidad del Valle, División de Admisiones y Registro, solicitando información sobre la respuesta dada por el Ministerio del Interior y de Justicia, respecto de la existencia de la citada Fundación y para que se le expidiera copia de la misma; no obstante, mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 2016, se le informó que se « insistiría nuevamente ante el Ministerio del Interior, para que suministraran la información requerida, la que hasta el momento de la publicación de las listas de admitidos no llegó ».

Finalmente manifestó, que publicadas las listas definitivas de admitidos, su hija ocupó el puesto 181 con un puntaje de 79,60, mientras que el primer aspirante en condición de excepción ocupó el puesto 200, es decir por debajo del suyo; que cumplió todas las exigencias de la universidad con la normatividad que regula la admisión para el programa académico de medicina para el período de febrero a junio de 2017, y a pesar de haber demostrado su “ condición de excepción ”, le fue negado el derecho fundamental a la educación. Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se disponga que a su menor hija « le sea asignado un cupo de los otorgados a las minorías étnicas en condición de excepción de que trata el art. 25 Numeral F de la Resolución 044 de 2007, por tener la calidad de afrocolombiana», en el referido programa académico ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El juez de tutela de primer grado, con proveído dictado el 5 de diciembre de 2016, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro el término del traslado, el Ministerio de Educación Nacional, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que conforme a la autonomía universitaria, los procesos de selección, admisión, asignación de apoyos y/o becas a cada estudiante, son definidos y administrados por cada una de las instituciones de educación superior, de acuerdo a los criterio que se maneje al interior de la entidad, por lo que solicita su desvinculación. La Universidad del Valle, se refirió a los cupos de admisión asignados mediante la modalidad denominada “ condición de excepción para las comunidades afrocolombianas ”, reglamentado por el Consejo Académico de esa entidad por Resolución 045 de 2013, la cual señala que el aspirante al programa debe aportar constancia que lo acredite como miembro activo de una de las Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, con personería jurídica y debidamente registrada ante la Dirección respectiva del Ministerio del Interior; que en efecto la “ Fundación Negros Sin Fronteras ” avaló que la joven hija del accionante era miembro de la misma, pero que verificada la base de datos suministrada por el Ministerio del Interior, no se encontró que hiciera parte de sus registros, información que fue confirmada nuevamente vía telefónica el 16 de noviembre de 2016, situación que no permitió aplicarle tal condición de excepción. El Ministerio de Justicia y del Derecho, también alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, mediante escrito que obra a folios 125 a 129 del cuaderno de tutela, indicó que la “ Fundación Negros Sin Fronteras ”, fue inscrita en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones base de esa dirección, mediante resolución 0247 de septiembre 18 de 2009; que no es cierto que la Coordinadora de la Oficina de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Valle, haya consultado a esa dependencia, y que haya recibido información respecto a que la referida Fundación no estaba inscrita; y que en el presente caso, el Ministerio del Interior no tiene relación con la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo cual solicita su desvinculación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante de tutela del 14 de diciembre de 2016, resolvió tutelar el derecho fundamental a la educación de la menor hija del accionante, y para el efecto dispuso: « ORDENAR al Rector y a la Coordinadora del Área de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Valle, o quien haga sus veces, realizar la admisión de la [joven] al Programa de Pregrado de Medicina y Cirugía, que iniciará el (…) período académico programado por la Universidad.

Lo anterior sin perjuicio del derecho a la educación de los estudiantes a los cuales se les asignó los cuatro cupos adicionales por la condición de excepción, de conformidad con lo expresado por la Universidad del Valle, fueron admitidos tras la negación del cupo a ésta ». Para llegar a tal determinación consideró, que no se desconoce que la Universidad del Valle, basada la autonomía institucional, cuenta con la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ingreso de quienes argumentan cumplir con la condición de excepción, para acceder a los programas académicos ofrecidos, por ser parte de una comunidad afrocolombiana, conforme lo dispuesto en su reglamento interno contenido en la Resolución O45 de 2013; sin embargo, resulta arbitraria la negación del derecho de admisión de la joven, dado que el requisito señalado en el literal f. del artículo 25 del mencionado reglamento, relativo a aportar « Constancia que la acredite como miembro activo de una de las Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; organización que debe tener personería juridica y estar debidamente registrada ante la Direccion de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior », fue debidamente cumplido por la interesada, pues como aquí lo avaló el mismo Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, la “ Fundación Negros Sin Fronteras ” se encuentra inscrita en el registro único administrado por la entidad, mediante resolución 00247 de septiembre de 2009.

Aunado a lo anterior, estimó que no se demostró por parte de la universidad la forma en que adelantaron las consultas, que indica, realizó ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, para la verificación del mencionado requisito; además, no es claro y se desconoce el origen de la relación de organizaciones, fundaciones, asociaciones que aporta para fundamentar su argumento de que la “ Fundación Negros Sin Fronteras ” no se encuentra inscrita en el Registro Único del Ministerio del Interior.

Finalmente concluyó, que al haber acreditado la hija del accionante su condición de miembro activo de una de las Organizaciones de Comunidades Afrocolombianas, para que le sea aplicable la condición de excepción, la Universidad del Valle está vulnerando su derecho fundamental a la educación, al negarle el cupo especial establecido en el reglamento de la institución. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Universidad del Valle por conducto de apoderado impugnó, con los mismos argumentos que expuestos en su escrito de respuesta; adicionalmente, luego de transcribir el contenido de unos correos electrónicos, mediante los cuales pretende desvirtuar las afirmaciones hechas por el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, solicitó revocar el fallo recurrido, para en su lugar negar el amparo reclamado.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente asunto, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de su menor hija, quien ostenta la calidad de afrocolombiana, al considerar que tiene derecho a ser admitida en el Programa de Medicina y Cirugía por parte de la Universidad del Valle, tras haber cumplido con el lleno de los requisitos para tal fin.

Revisadas las pruebas aportadas al plenario para su estudio y valoración, se advierte con claridad que a folio 130 obra copia de la Resolución Nº 0024 de 2009, mediante la cual, la “ FUNDACIÓN NEGROS SIN FRONTERAS ” figura como inscrita en el Registro Único de Consejos y Organizaciones de Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, aportada por el Director de Asuntos para dichas comunidades con su escrito de respuesta, respecto de la cual no advierte, que dicho registro haya sido suspendido.

En tales condiciones al desconocer la Universidad del Valle la aludida prueba, va en contravía de su propio reglamento contenido en la resolución 045 de 2013, concretamente art. 25 literal f), en el que se indica como uno de los documentos exigidos para acreditar la condición de afrocolombiano, « constancia que la acredite como miembro activo de una de las Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; organización que debe tener personería jurídica y estar debidamente registrada ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior ».

Así las cosas, considera esta Sala que acertó el juez de tutela de primer grado al conceder el amparo solicitado, pues se tiene que la menor hija del aquí accionante, se ajustó a lo establecido en las condiciones exigidas por la universidad accionada, para ser aceptada en el programa de pregrado referido en líneas anteriores. En tales condiciones, al no advertirse situación que amerite revocar el fallo impugnado, se impone su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11