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STL2060-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2060-2015 Radicación n° 60385 Acta 05 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 29 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el Banco AV Villas inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con el fin de obtener el pago del pagaré No. 17551-9 del 3 de noviembre de 1995, por la suma de $76.000.000 «equivalentes a (…) 9873.7460 upac, título valor que otorg[ó] para la consecución de un crédito para vivienda»; que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, que por auto del 1 de agosto de 2001 libró mandamiento de pago; que notificado de la anterior decisión, propuso las excepciones de «inconstitucionalidad, falta de claridad del título valor base del recaudo, indeterminación del quantum a cobrar a cargo del demandado y a favor de la parte demandante, revisión por la ocurrencia de circunstancias imprevistas, error esencial de hecho, regulación y/o pérdida de intereses pagados en exceso, cobro de intereses sobre capital inexistente, pago y abuso del poder y del derecho», en cuyo análisis se refirió a las sentencias de la Corte Constitucional que desmontaron el sistema UPAC y que declararon exequible de manera condicionada la Ley 546 de 1999; que ese Juzgado mediante providencia del 14 de julio de 2008, ordenó no seguir adelante la ejecución, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte ejecutante, con fundamento en que la entidad financiera no había dado cumplimiento a la reestructuración del crédito hipotecario para vivienda, toda vez que el crédito se adquirió bajo el sistema de financiación UPAC, en consonancia con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias SU-813 de 2007 y T-701 de 2004 de la Corte Constitucional; que la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en proveído del 13 de septiembre de 2011, donde se dispuso continuar con la ejecución, por cuanto las normas y fallos referidos por el a quo no eran aplicables a los procesos iniciados después del 31 de diciembre de 1999.

Agrega que el asunto fue remitido al Juzgado accionado conforme a los Acuerdos PSAA13-9962, PSAA13-9984 y PSAA13-9991 de 2013 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde se encuentra en trámite la diligencia de remate del inmueble. Se queja de que el Tribunal al resolver el recurso de alzada se apartó de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 «y de la abundante doctrina constitucional, pues pese a que no se llevó a cabo la reestructuración del crédito, ser el título inexigible tal como se alegó en las excepciones (…), ordenó seguir adelante con la ejecución».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efectos la providencia proferida el 13 de septiembre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y se «proceda a confirmar la sentencia de instancia que dictó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali manifestó que las decisiones controvertidas «se basaron en la exposición de argumentos jurídicos (…) razonables, objetivos, que se basan en pruebas debidamente recaudadas, tal y como consta en el proceso».

El Banco AV Villas informó que cedió su crédito a la Restructurado de Créditos de Colombia Ltda., cesión que fue aceptada por auto del 25 de octubre de 2007, por lo que actualmente no le consta el estado actual del proceso ejecutivo. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó tener en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia del 13 de septiembre de 2011 que decidió revocar el fallo apelado, resaltando que la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez.

En sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al advertir que el peticionario «acudió a esta jurisdicción en pasada oportunidad alegando circunstancias iguales a las ahora expuestas», y como quiera que ya se había surtido el examen constitucional de la sentencia del 13 de septiembre de 2011, era inviable «insistir en replantear la censura para obtener otra decisión».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental aportada, se observa que esta Corporación conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante, cuestionando la sentencia reseñada. En efecto, en dicha acción de tutela que se identificó con el radicado No. 38793 –cuya copia se incorporó a las presentes diligencias-, y que fue negada en primera instancia por la Sala de Casación Civil y confirmada por esta Sala en sentencia del 26 de junio de 2012, se vincularon las autoridades judiciales contra quienes acciona en esta oportunidad, con el objeto de que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que ordenó seguir adelante la ejecución hipotecaria en contra del accionante por parte del Banco AV Villas.

En ese orden, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el señor Alfonso Muñoz Córdoba presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, sujetos pasivos y pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley. Sobre el particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7