Micelio
STL2060-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2060-2014 Radicación N° 52217 Acta N°15 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GEOFREDO JULCA CEVALLOS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Lucía Josefina López, Óscar Maestre Palmera y Jaime Humberto Araque González.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso de separación de bienes contra Olivia Ramírez Ramírez ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. Que el Juzgado de conocimiento dictó sentencia acogiendo la pretensión de la demanda y el Tribunal accionado dispuso revocar esa decisión, mediante una errada valoración probatoria, puesto que dio por ciertas las manifestaciones de la allí demandada, las cuales no corresponden a la verdad, como la afirmación contenida en pruebas documentales de que era soltera cuando en verdad está vigente su vínculo matrimonial; y que conoció de la instauración de ese proceso en el año 2011 cuando había constituido apoderado judicial desde el año 2010, según lo deja ver el texto de ese mandato.

Que fue denunciado por violencia intrafamiliar, cuando promovió el proceso de separación de bienes, lo cual le impedía acercarse a la demandada, por lo que no es cierta la afirmación del Tribunal de que Olivia Ramírez aspiraba que su esposo se quedara junto a ella. Que como quiera que desde el 15 de junio de 2009 la citada señora no regresó a su casa ni el accionante podía acercarse a ella, se gestó la separación de cuerpos; luego, no es cierto que no quiso convivir con ella, conclusión equivocada a la que llega el Tribunal y nunca quedó demostrada en el proceso.

Que el ad quem apreció los hechos a su acomodo y como no aparece en el expediente. Por tanto, solicita el petente que se tutele su derecho al debido proceso y « a la verdad ». Que en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, « por estar plagada de errores y deducciones subjetivas, que no se compadecen con la realidad procesal, sin que tampoco se encuentren sustentados probatoriamente los supuestos de hecho en los que se fundamentan los magistrados» para revocar la decisión de primera instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin que de ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, el Tribunal guardó silencio.

Con fallo de tutela del 6 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la decisión atacada por vía constitucional no se fundó en las manifestaciones de la demandada a que alude el acá accionante, sino en la falta de acervo probatorio que evidenciara configurada la causal 2a prevista en el artículo 154 del Código Civil, pues sin que fuera necesario detenerse en dicha declaración, el Tribunal concluyó que no estaba probada la causal de divorcio que sirvió de base a la demanda que dio origen al proceso de separación de bienes aludido.

Agregó que lo anterior evidencia, que la decisión frente a la cual el gestor enfila su reclamo está guiada por criterios que no ofrecen reparo en el marco de esta acción constitucional, pues a partir del estudio del acervo probatorio y de los mandatos legales aplicables al caso, el Tribunal cuestionado coligió que no era de recibo la pretensión del allí demandante en el juicio de que se trata.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Para lo cual señaló que las pruebas en el plenario son pulcras, diáfanas y que el Tribunal, en una actitud meramente subjetiva, expuso que las pruebas no eran suficientes para reclamar la separación de bienes, contrariando la juiciosa tarea que en este sentido había realizado el Juzgado de Familia de esta ciudad; quien no solo recaudó las pruebas, sino que mediante el principio de inmediación, recepcionó los interrogatorios de parte, así como las declaraciones de los testigos.

Que gastó tres largos años en tramitar el proceso de separación ante el Juzgado Cuarto de Familia, para que la Sala de Familia del Tribunal, en forma no juiciosa exponga que los medios de prueba no son suficientes para determinar la existencia de la causal 2ª del artículo 154 del C.C., situación que no se ajusta a la realidad. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso separación de bienes que adelantó contra Oliva Ramírez Ramírez, porque, según asegura, el Tribunal, en una actitud meramente subjetiva, expuso que los medios de prueba no eran suficientes para determinar la existencia de la causal 2ª del artículo 154 del C.C, contrariando la juiciosa tarea que en este sentido había realizado el Juzgado 4° de Familia de esta ciudad.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar el impugnante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y de acuerdo con un análisis razonado de los medios de prueba allegados al plenario, como los interrogatorios de parte, la documental y los testimonios, para revocar la decisión de primera instancia, por considerar que no estaba acreditada la causal alegada.

Por tanto, independientemente de que se comparta o no el razonamiento del Tribunal no se advierte que sea caprichoso o exista un yerro de tal envergadura que tenga relevancia constitucional. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por GEOFREDO JULCA CEVALLOS contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Lucía Josefina López, Oscar Maestre Palmera y Jaime Humberto Araque González.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9