CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL206-2014 Radicación n° 35006 Acta n°. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, tramite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al accedo a la administración de justicia, al de contradicción, al de petición, dentro del proceso ordinario laboral que José Elías Rodríguez Vargas promoviera en su contra.
Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el mencionado proceso laboral le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y, que allí lo que pretendía el demandante era la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se le ordenara al demandado el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., junto con las costas del proceso.
Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2013, accediendo a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, a término fijo desde el 14 de marzo de 2007 y hasta el 15 de mayo de 2007, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, así mismo impuso la condena establecida en la sentencia. Inconformes con esta decisión, ambas partes interpusieron contra ella recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal accionado el 7 de noviembre de 2013, corporación judicial que modificó el numeral 2º de la parte resolutiva, a favor del demandante y en relación a la liquidación de las sumas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de las vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido sin justa causa.
Se duele el accionante de las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las que considera vulnerados sus derechos fundamentales peticionados, pues en su criterio una vez promovido el citado proceso ordinario laboral por parte del ingeniero residente José Elías Rodríguez Vargas, el aquí accionante a su vez promovió proceso de responsabilidad civil en su contra el cual cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja y en el que «se produjo un dictamen en el que se demostró que el trabajador en ejercicio del contrato laboral cometió ilícitos que me llevaron a la quiebra y la caducidad del contrato No. 3359 de 2006, con una sanción de cinco años que me impidió ejercer mi profesión de contratista constructor de obras públicas viales, que significó el fin de mi vida profesional El precitado ingeniero trabajador se apoderó de gran parte anticipo (sic) del contrato No. 3359 de 2006 ya mencionado, generando unos perjuicios por una suma superior al 300 millones de pesos, según dictamen del proceso civil, hecho que no se pudo demostrar en el juzgado laboral pues este negó la prueba pericial que buscaba demostrar dicho hecho.
No se conoció el dictamen del proceso civil, como prueba sobreviniente acerca de los perjuicios ocasionados por las partes con ocasión del contrato laboral, pues –como se dijo – se adelantó el fallo de apelación de la sentencia. En efecto, las apelaciones de autos se demoraron un año, no entendemos como la apelación de la sentencia se demoró cuatro meses menos».
Así mismo, reprocha el tutelante que la prueba pericial aducida, no fue decretada, puesto que fue solicitada dentro de la oportunidad por lo que conforme al artículo 83 del C.P.T y de la S.S., el ad quem debió decretarla ya que esta era necesaria para determinar el incumplimiento de los deberes del trabajador, así mismo que el Tribunal accionado no valoró todas las pruebas allegadas al proceso máxime que estuvo desprovisto de defensa técnica ante la falta de asistencia por parte de su apoderado a la audiencia de pruebas.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, en síntesis se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado y en su lugar se ordene llevar a cabo las pruebas periciales aducidas como fundamentales para despachar favorablemente sus pretensiones dentro de dicho proceso. 2.- Mediante auto de 14 de enero de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual INVÍAS, se opuso a la prosperidad de la presente acción como quiera que aduce que ha dado cabal cumplimiento de las disposiciones legales en materia de contratación pública, por su parte el señor Jorge Elías Rodríguez Vargas, requirió desestimar la acción de tutela ante la falta de vulneración de derecho alguno. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación tanto del juez de primera instancia como del colegiado de declarar que entre las partes existió un contrato laboral el cual se dio por terminado sin justa causa por parte del empleador, obedece a que del material probatorio allegado se encontró acreditado tanto el contrato laboral como la justa causa para despedir, la que no fue invocada por el accionante conforme al artículo 62 del C.S.T., consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y lo atinente a la prueba pericial que echa de menos el actor, «advierte esta Colegiatura que a folio 51, en escrito de demanda, se solicitó un dictamen pericial a fin de se (sic) informe, «sobre las labores ejecutadas por el cuñado de RODRIGUEZ VARGAS, que determine, si se invirtieron en la obra, los dineros tramitados mediante cuenta de cobro por este señor, si aparecen allí materializados en obra los materiales que pidió pagar, supuestamente consumidos, en el periodo del 13 de marzo al 5 de mayo de 2007.
Debe también decir si la inspección de la obra correspondió a un ingeniero o a un inspector de obre». En primera audiencia de trámite – folio 63- se negó el decreto de dicha prueba», sin que dicha decisión fuera objeto de recurso alguno pues, si bien a folio 166 aparece escrito en el cual el apoderado manifiesta que apela de lo decidido en dicha audiencia, no presentó ninguna sustentación sino que se limitó a manifestar que lo haría oportunamente, olvidando que, de conformidad con el art. 57 de la ley 2 de 1984 era en ese momento cuando debía sustentar la alzada.
De otra parte, la practica de pruebas en segunda instancia está regulada por el art. 83 del CPTSS, a cuyo tenor:«Las partes no podrán solicitar del tribunal la practica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica…».
La situación fáctica acaecida en este proceso no encaja dentro de las previstas en la norma para que sea procedente la práctica de la prueba, por lo que tampoco resulta avante esa impugnación». No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III-.
RESUELVE
1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, tramite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2