CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76937 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL20595-2017 Radicación n.° 76937 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó la Defensoría del Pueblo (Regional Caldas), la Procuraduría General de la Nación, la Personería y la Alcaldía Municipal de Manizales y el Banco de Bogotá S.A. Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando Castillo Cadena y Rigoberto Echeverri Bueno, por encontrarse incursos dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al estar involucrados en la actuación cuestionada la Procuraduría General de la Nacional y el magistrado Álvaro José Trejos Bueno, quien integra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales presentó la acción popular, radicada con el numero 2016-111. Alegó que «la vulneración aparente ocurre en Medellín empero se informó a la comunicada de Manizales por emisora de la Policía». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a las « garantías procesales», y en consecuencia, «(…) se decrete la nulidad de la información realizada a la comunidad en Manizales (…)», y se ordene informar en Medellín a través de la emisora de la Policía Nacional.
Asimismo, pidió que se aportara copia de la acción popular en cuestión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación (Regional Caldas) adujo que existe una falta de legitimación por pasiva, pues en los hechos relatados por el accionante solo se hace referencia al despacho judicial donde cursa la acción popular.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales expuso que en noviembre del año 2015 el promotor del amparo presentó acción popular contra la sucursal del Banco de Bogotá ubicada en la ciudad de Medellín, por lo que mediante providencia del 13 de ese mes y año, el expediente fue remitido por competencia al reparto de los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad.
Manifestó que la acción popular fue asignada al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, despacho que también consideró que carecía de facultades para admitir la acción, por lo que suscitó el conflicto de competencia, asunto que fue resuelto por la Sala de Casación Civil, Corporación que le asignó el conocimiento. Informó que luego de admitir la acción promovida y de notificar a las partes, se recibió respuesta de los Municipios de Medellín y de Envigado, y del Banco de Bogotá, sin que el actor realizara ningún pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, y que el 27 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento; sin embargo, ante la inasistencia del interesado, se declaró fallida.
Manifestó que por auto del 19 de octubre siguiente, se decretaron pruebas, y el 18 de noviembre de 2016 se presentaron los alegatos de conclusión por las partes incluyendo al aquí accionante. Precisó que el 16 de diciembre de lo anterior, se dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda sin condena en costas, decisión que al ser apelada, fue modificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante decisión del 30 de marzo de este año, en el sentido de condenar en costas al actor.
Finalmente, pidió que se denegara el amparo invocado, por cuanto no se utilizó el mecanismo de defensa que tenía a disposición al interior del proceso, y además porque las actuaciones llevadas a cabo se realizaron con apego a la ley. El Banco de Bogotá afirmó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues «(…) la providencia que resolvió sobre esta situación respecto el aviso a la comunidad» fue proferida el 7 de octubre de 2016, por lo que pidió su denegación. Por sentencia del 12 de octubre del presente año, la sala de conocimiento, luego de precisar las actuaciones procesales surtidas dentro de la acción popular cuestionada, negó el amparo solicitado por lo siguiente: Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía comoquiera que se desconoció el presupuesto general de subsidiaridad, como quiera que la inconformidad por haberse informado a través de la emisora de la Policía Nacional a la comunidad de Manizales y no a la de Medellín, ciudad en la que ocurrió la supuesta vulneración, no la expuso en su oportunidad ni ante el ad quem que conoció la segunda instancia y, menos aún en el a quo recriminado, dejándose entonces fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto por parte del juez natural.
III. IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a manifestar que apelaba la decisión proferida en la primera instancia constitucional. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente asunto se observa que la inconformidad del accionante es que el auto admisorio de la acción popular, proferido del 18 de mayo de 2016, fue comunicado en la ciudad de Manizales, cuando «la vulneración aparente fue en Medellín», situación por la que pidió la nulidad de dicha actuación, al considerarla transgresora de sus garantías fundamentales.
Al respecto, debe manifestar la sala, como bien se dispuso en la sentencia de primera instancia, que quien pretenda utilizar la tutela debió hacer uso de los mecanismos a su alcance para la defensa de los derechos, circunstancia que aplica en este caso porque el accionante no reclamó lo aquí alegado ante los jueces naturales de la acción popular 2016-111.
Así las cosas, no puede pasarse por alto el principio de subsidiariedad que trae aparejado esta acción constitucional, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.
En ese orden, debe insistir la corte que este mecanismo no constituye un medio adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En conclusión, ante la omisión descrita, los despachos judiciales accionados no pudieron realizar el pronunciamiento pertinente como jueces competentes del asunto, y el accionante perdió la oportunidad de someter a estudio la situación expuesta en el escrito de tutela. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00