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STL2059-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00154-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2059-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00154-00 Acta n.°3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, actuación a la que se vinculó a los JUECES TERCERO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos con radicados n.° 15001310500420220035700, 15001310500420230003400, 15001310500320220007600, 15001310500420220033900 y 15001310500320220023800.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en los asuntos que se relacionan a continuación. 1. Proceso n.° 15001310500420220035700 Para respaldar su petición, narra que Gigliola de la Torcoroma Aycardi Batista promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de Protección S.A. para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Señala que dicho proceso se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado n.° 15001310500420220035700, quien a través de sentencia de 20 de septiembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó junto a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos, intereses y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja a través de sentencia de 8 de agosto de 2024 la confirmó. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 29 de octubre de 2024 -notificado por estados el 31 del mismo mes y año- la autoridad judicial negó su concesión, toda vez que: […] PORVENIR S.A. no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; y en todo caso, limitó su intervención a la interposición del recurso de casación. Por lo anterior, la AFP […] carece de interés jurídico para recurrir en casación, ya que mostró conformidad con la decisión de primer grado, por lo cual no es posible establecer el agravio o perjuicio, en los términos señalados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]. 2.

Proceso 15001310500420230003400 Refiere que el proceso ordinario laboral que Bibiana Molina Parra promovió en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado n.° 15001310500420230003400, quien a través de sentencia de 6 de octubre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Por otro lado, ordenó a la Administradora Colombiana Pensiones – Colpensiones reconocer la pensión de vejez a la demandante. Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de sentencia de 8 de agosto de 2024 -notificada el 9 de agosto de 2024- modificó el fallo impugnado, en el sentido de revocar la condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que impuso a Colpensiones.

Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 29 de octubre de 2024, el ad quem negó su concesión, en tanto: […] PORVENIR S.A. no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; y en todo caso, limitó su intervención a la interposición del recurso de casación. Por lo anterior, la AFP […] carece de interés jurídico para recurrir en casación, ya que mostró conformidad con la decisión de primer grado, por lo cual no es posible establecer el agravio o perjuicio, en los términos señalados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]. 3.

Proceso n.° 15001310500320220007600 Refiere que el proceso ordinario laboral que Deicy Esperanza Rodríguez Cárdenas promovió en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado n.° 15001310500320220007600, quien a través de sentencia de 18 de octubre de 2023 le ordenó a trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos, intereses y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Por otro lado, ordenó a la Administradora Colombiana Pensiones – Colpensiones reconocer la pensión de vejez a la demandante. Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de sentencia de 16 de agosto de 2024 -notificada el 20 de agosto de 2024- modificó el fallo impugnado, en el sentido de revocar la condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que impuso a Colpensiones.

Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 5 de noviembre de 2024, el ad quem negó su concesión, en tanto: […] PORVENIR S.A. no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; y en todo caso, limitó su intervención a la interposición del recurso de casación. Por lo anterior, la AFP […] carece de interés jurídico para recurrir en casación, ya que mostró conformidad con la decisión de primer grado, por lo cual no es posible establecer el agravio o perjuicio, en los términos señalados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]. 4.

Proceso n.° 15001310500420220033900 Señala que el proceso ordinario laboral que Julio Andrés Sampedro Arrubla promovió en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A. se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado n.° 15001310500420220033900, quien a través de sentencia de 20 de septiembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los recursos descontados por conceptos de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de sentencia de 29 de julio de 2024 -notificada el 30 de agosto de 2024- confirmó el fallo impugnado. Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 5 de noviembre de 2024, el ad quem negó su concesión, en tanto: […] PORVENIR S.A. no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; y en todo caso, limitó su intervención a la interposición del recurso de casación. Por lo anterior, la AFP […] carece de interés jurídico para recurrir en casación, ya que mostró conformidad con la decisión de primer grado, por lo cual no es posible establecer el agravio o perjuicio, en los términos señalados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]. 5.

Proceso n.° 15001310500320220023800 Señala que el proceso ordinario laboral que Ruth Nidia Velandia Avendaño promovió en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado n.° 15001310500320220023800, quien a través de sentencia de 25 de agosto de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los recursos descontados por conceptos de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que en virtud de los recursos de apelación que junto a Colpensiones interpuso contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de sentencia de 8 de julio de 2024 -notificada el 9 de julio de 2024- confirmó el fallo impugnado. Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 30 de septiembre de 2024, el ad quem negó su concesión, en tanto: […] la Sala considera que la recurrente no cumplió la carga que le corresponde de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés para recurrir en cuantía superior a los 120 salarios mínimos que señala el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 […].

De la revisión de los medios de impugnación y el Sistema de Consulta de Procesos Unificados de la Rama Judicial se advierte que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Señala respecto de todos los procesos enunciados que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones constituyen una vía de hecho, con fundamento en que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por medio de sentencia CC SU-107 de 20224, «en especial lo indicado por dicha corporación en párrafo 327, en donde determina que solamente se deberán trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con fundamento en el « precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro ».

La acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2025 y se admitió por medio de auto de 28 de enero de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, funcionarios adscritos a los juzgados Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Tunja, y de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja remitieron información de las partes del proceso y los links de acceso a los expedientes digitales.

El apoderado judicial de Colfondos S.A. solicitó que se desvinculara a su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva. La apoderada judicial de Julio Andrés Sampedro Arrubla –demandante en uno de los procesos cuestionados- solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, en tanto la sociedad actora no demostró su interés económico para recurrir en casación. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que en los procesos en los que obró como ponente - 15001310500420220033900 y 15001310500420230003400- se vulneraron los derechos fundamentales de la interesada.

El representante legal de Protección S.A. y la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitaron que se negara el amparo constitucional invocado, pues afirmaron que sus representadas no vulneraron los derechos fundamentales de la hoy convocante. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Pues bien, respecto a los radicados n.° 15001310500420220035700, 15001310500420230003400, 15001310500320220007600 y 15001310500420220033900 se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que tal como lo afirmó el ad quem en los autos que negaron los recursos extraordinarios de casación que la accionante promovió en los procesos cuestionados, esta no interpuso recurso de apelación contra la decisión condenatoria de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primer grado.

Además, es necesario precisar que era dicho mecanismo procesal el que la habilitaba para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí poder plantear los reparos que en esta oportunidad formula. Por otro lado, en cuanto al proceso n.° 15001310500320220023800 se aprecia que Porvenir S.A. tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación que interpuso en dicho proceso, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00