CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73558 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2059-2024 Radicación n.° 73558 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó LUZ MARINA ROMÁN DE CORTÉS, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; igualmente, se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE ANDES-ANTIOQUIA; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso declarativo identificado bajo la radicación No. 05034311200120150025600 (01).
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Luz Marina Román de Cortés, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que la accionante contrajo matrimonio con el señor Bernardo Cortés Zuleta el 23 de febrero de 1980, sociedad conyugal que fue disuelta y liquidada a través de la Escritura Pública No. 634 del 31 de julio de 1992.
Refirió que el 7 de septiembre de 2006, a través de la Escritura Pública No. 245, el señor Cortés Zuleta le transfirió a título de compraventa el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 005-12192 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar-Antioquia. Señaló, que Rodrigo Antonio Cortés Tejada, hijo del señor Bernardo Cortés Zuleta, adelantó en su contra proceso judicial con el objetivo de que se declarara «la simulación relativa del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública n.º 245, otorgada el 7 de septiembre de 2006, por cuanto esa convención aparente encubre una donación no insinuada ».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Andes-Antioquia, autoridad que, mediante proveído del 9 de noviembre de 2018, resolvió desestimar las pretensiones formuladas y, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas. Contra la anterior determinación, el demandante formuló recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia a través de providencia del 17 de agosto de 2022, al resolver: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Andes dentro del proceso verbal promovido por Rodrigo Antonio Cortés Tejada contra Luz Marina Román de Cortés y los herederos de Bernardo Cortés Zuleta.
En su lugar, PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada y por el curador ad-litem de los herederos indeterminados.
SEGUNDO: Declara que la compraventa del predio “Estambul”, identificado con la matrícula No. 005-00012192, celebrada entre Bernardo Cortés Zuleta y Luz Marina Román de Cortés mediante la escritura pública No. 245 de 7 de septiembre de 2006, aclarada por la No. 265 del 30 de septiembre siguiente, ambas de la Notaría Única del Círculo de Betania, es simulada relativamente, por encubrir una donación no insinuada (…)
TERCERO: Ordena oficiar a las respectivas notaría y oficina de registro para que tomen nota de esta decisión en los correspondientes documentos públicos. En igual medida, se ordena a la demandada restituir materialmente a la sucesión mencionada la cuota correspondiente, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo. Señaló la petente, que inconforme con la decisión anterior, formuló recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido por « deficiencias técnicas » a través de auto CSJ-AC889 de 2023.
Precisó que, presentó solicitud de aclaración y adición del fallo, la cual fue negada con proveído del 22 de septiembre de dicha calenda. Advirtió, que con la decisión de inadmitir el recurso de casación se incurrió en los siguientes defectos: (i) Procedimental por cuanto, el tribunal de casación, se apartó abierta e injustificadamente de las normas procesales aplicables a la etapa en la que se encontraba el trámite del recurso extraordinario, esto es, se apartó de aplicar lo dispuesto en los artículos 344 y 346 del Código General del Proceso.
(ii) Violación directa a la constitución toda vez que, afirmó, « la demanda de casación interpuesta cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 344 del C.G.P., razón por la cual no era posible aplicar ninguna de las causales de inadmisión contenidas en el artículo 346 del mismo código». (iii) Defecto sustantivo por desconocer e inaplicar el contenido de los artículos 344 y 346 del Código General del Proceso.
A su vez, indicó que la decisión de 17 de agosto de 2022 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio y en el defecto sustantivo por aplicar indebidamente y desconocer el contenido de los artículos 6°, 1741 y 1742 del Código Civil, entre otros.
Con fundamento en lo anterior, acudió al amparo constitucional con el objetivo de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene: Dejar sin efectos la decisión contenida en el Auto de fecha 17 de julio de 2023 proferido por la Sala Civil, Familia, Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso tramitado bajo radicado 050343112500120150025601 Como consecuencia de lo anterior, exhortar a la Sala Civil, Familia, Agraria la Corte Suprema de Justicia para que profiera una nueva decisión revocando la decisión de inadmitir la demanda de casación, siguiendo las directrices que ordene el juez constitucional.
Igualmente, que se exhorte a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para que emita una nueva decisión, revocando la decisión del 17 de agosto de 2023, siguiendo las directrices del juez constitucional. Esta Sala Laboral, a través de providencia de 26 de enero de 2024, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, un Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia indicó que, una vez la Homóloga Civil declaró inadmisible el recurso de casación, se procedió a devolver el expediente al Juzgado de origen.
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de los Andes, remitió constancia de notificación de los vinculados al interior del trámite censurado. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitaron, en escritos separados, su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Por último, el titular del Juzgado Civil del Circuito de Andes, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho y, remitió el link de acceso al expediente. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión principal está dirigida a que, por esta vía, se dejen sin efecto el auto de 17 de julio de 2023, a través del cual la homóloga Sala Civil, inadmitió el recurso de casación formulado al interior del trámite No. 2015-00256.
Asimismo, que se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocar la decisión de 17 de agosto de 2023 y, en su lugar, se profiera una decisión acorde con sus pretensiones. Así, teniendo en cuenta que los reparos se dirigen contra la determinación de segundo grado y la decisión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, esta Colegiatura se permite aclarar que, el estudio que pasa a realizarse, versará sobre la providencia del 17 de julio de 2023, toda vez que, es esta la decisión que zanjó el debate objeto de cuestionamiento constitucional.
Antes de entrar de lleno en el análisis de los cuestionamientos formulados, esta Sala hará la salvedad, de que se han satisfecho los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez que, la decisión que zanjó el debate fue proferida el 17 de julio de 2023 y, la acción de tutela fue radicada el 15 de enero de 2024, es decir, dentro de los 6 meses que se han establecido vía jurisprudencial.
Asimismo, con respecto a la subsidiariedad, pues quedó evidenciado que contra dicha determinación, no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 346 del C.G.P. En este entendido, esta Magistratura refiere que, la Homóloga Civil, en decisión de 17 de julio de 2023, una vez realizó el recuento fáctico del caso de marras, señaló los cargos formulados por la recurrente e indicó que la fundamentación técnica de las causales de casación exige que la impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial, como en la actividad procesal connatural al juicio.
Así, previo a abordar el análisis de las censuras formuladas por la recurrente, la Sala refutada, indicó que para la apropiada sustentación del remedio extraordinario se deben observar, « invariablemente», los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia, tal como lo ha indicado esa misma Corporación en los siguientes términos: [P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida » (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
Claro lo anterior, la Homóloga Civil se refirió, en primer lugar, a la presunta transgresión indirecta de la ley sustancial, en la que, adujó la recurrente, incurrió la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (cargos primero, segundo y tercero), frente a lo cual, precisó: La transgresión indirecta de la ley sustancial presupone demostrar que las inferencias probatorias sobre las que se edificó el fallo del tribunal son manifiestamente contrarias al contenido objetivo de la evidencia (error de hecho) o a las directrices jurídico-formales que regulan la actividad probatoria en el proceso (error de derecho).
Esto impone al recurrente la carga de realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los raciocinios del fallo que se estiman desacertados, indicando con precisión las pifias en que incurrió el ad quem y su relación con la transgresión de la ley sustancial que se denuncia. Por lo anterior, la Colegiatura reprochada señaló que el ad quem, al estudiar el recurso de alzada formulado, relacionó varios hechos que estimó indicativos de la « mendacidad del pacto cuestionado », dentro de los cuales se encuentra (i) la cercanía entre el vendedor y compradora;
(ii) la avanzada edad del primero; (iii) la existencia de un motivo para simular; (iv) la ausencia de registros documentales del pago efectivo por la compraventa cuestionada; (v) además que los contratantes intentaron en el pasado diversas maniobras para ocultar sus propiedades de acreedores insatisfechos, entre otros. Así, respecto a lo planteado en la sustentación del recurso de casación, la homóloga Sala Civil encontró que, la recurrente, en vez de desvirtuar uno a uno los indicios planteados por el ad quem, la misma, realizó un análisis parcial de la evidencia, sin que ello representara un ataque directo a la labor de valoración del tribunal, sino apenas una exposición orientada a plantear otro posible curso de los hechos, perdiendo con ello de vista que, cuando se acusa la transgresión indirecta de la ley sustancial, « el recurrente más que disentir, se [debe ocupar] de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada » (subraya del texto original).
Ahora bien, recordó la Sala Civil, Rural y Agraria que, una vez, el Tribunal refutado, estableció que el contrato de las partes era simulado relativamente y que, en efecto, lo que se realizó fue una donación, declaró de oficio la nulidad absoluta de esa convención gratuita, por cuanto, las partes no habían agotado el requisito de insinuación notarial regulado en el artículo 1458 del Código Civil, frente a lo cual, la recurrente manifestó que: […] tal determinación constituía una infracción directa (cargo cuarto) o indirecta (cargo quinto) de la ley sustancial; incluso, que había dado lugar a la emisión de un fallo incongruente (cargo sexto), toda vez que la intervención oficiosa del juzgador solo resulta jurídicamente viable cuando el vicio constitutivo de nulidad «aparezca de manifiesto en el acto o contrato» –según las prescripciones del artículo 1742 del Código Civil–, nada de lo cual ocurriría en el asunto sub lite. «para llegar a dicho entendimiento [la ausencia de insinuación], tiene que separarse [el tribunal] de lo que reza el “acto o contrato”, examinando pruebas diferentes y por ese mero hecho no podía hacer uso de la atribución de declaración oficiosa de la que echó mano», o que «si ( ) miramos con detenimiento la Escritura Pública que contine la negociación de compraventa nos encontramos con que, en ninguna parte de su contenido, texto, cláusulas, o siquiera anexos, se desprende de manifiesto el motivo o causal de nulidad que advierte la sentencia, como fundamento para declarar oficiosamente la nulidad absoluta».
En este sentido, manifestó la Homóloga Sala Civil, que dicho reproche carece de claridad y sindéresis, pues: […] la falta de insinuación es una incorrección que no puede demostrarse mediante la contemplación del cuerpo del contrato, sino a partir de la ausencia de un medio de prueba de existencia; en este caso, del documento notarial que debe preceder a las donaciones superiores a 50 SMLMV –en los términos del citado canon 1458–, el cual no obra en el legajo, ni tampoco se alegó que existiera, ni en sede ordinaria, ni en la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación. Por esa vía, siendo inviable fustigar al tribunal por no haber hecho algo que, por definición, es imposible –esto es, encontrar en el texto del contrato algo que no está allí, porque no existe–, los cargos en estudio no podrían ser admitidos.
Adicionalmente, advirtió que los cargos cuarto, quinto y sexto alteran la realidad fáctica y jurídica sobre la que se sustentó parte del fallo de segundo grado, pues en los mismos: […] no se disputa que la compraventa sea mendaz. Y siendo ello así, ¿por qué tendría que escudriñarse el documento fingido en busca de los elementos de validez de la convención que realmente ajustaron los señores Román de Cortés y Cortés Zuleta? Carece de lógica que el tribunal concluyera que la compraventa no se celebró, y a la par analizara si ese negocio ficto reunía los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos que prevé el ordenamiento sustantivo.
Asimismo, encontró que sobre la declaratoria de nulidad absoluta que dispuso el Tribunal frente al contrato de donación, no se dijo nada al sustentar el recurso, por lo que, concluyó, que dichos cargos, también carecen de idoneidad formal. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. Po ello, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00