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STL2059-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

Radicación n.° 70967 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2059-2017 Radicación n.° 70967 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA LUCÍA RAMOS MÉNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de queja.

I.

ANTECEDENTES La promotora de la acción, acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada, al inadmitir el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que negó la interrupción del proceso ordinario de pertenencia que promovió en contra de Myriam Mancera Rivera.

Como fundamento de su petición, relató en síntesis, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, resolvió de manera adversa la solicitud de interrupción de proceso por enfermedad de su apoderado, que había solicitado desde el 25 de septiembre de 2015; que contra tal determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo mantenido incólume lo resuelto y concedido el de alzada, mediante proveído del 16 de agosto de 2016.

Indicó, que la Sala Civil Familia del Tribunal de esa ciudad, el 10 de octubre siguiente inadmitió el recurso de apelación, « argumentando que la norma contenida en el Art. 171 -2 del C.P.C. que autorizaba la alzada en casos como el presente, no fue reproducida por el Código General del Proceso y por lo mismo, el señalado auto del 16 de febrero de 2016, no resulta apelable, puesto que tal determinación no goza de alzada en la norma general (Art. 321 C.G.P.) »; que tal decisión « es injusta y contraria a la ley », en razón a que fue consecuencia del tiempo que se tomó el juzgado accionado -5 meses-, para resolver su solicitud de interrupción, pues ello « vino a propiciar que entrara en vigencia el nuevo Código General del Proceso, que no permitía la apelación en perjuicio de la demandante », por lo que estima, hace procedente el amparo implorado.

Con fundamento en lo narrado, solicitó en consecuencia, que se ordene al Tribunal de Ibagué, « (…) admitir el recurso de apelación debidamente concedido mediante el auto de fecha 16 de febrero de 2016, por venirse tramitando dicha apelación con la legislación anterior ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, así como a las autoridades judiciales partes y terceros e intervinientes en el proceso objeto de censura, y ordenó las notificaciones de rigor.

Dentro el término de traslado, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, afirmó, que la interrupción del proceso solicitada se negó en razón a que « se decretaron pruebas tendientes a verificar la incapacidad para actuar del apoderado de la parte actora, atendiendo información suministrada por la demandada de que dicho abogado había acudido a varias actuaciones en otros despachos judiciales dentro del término que manifestó estar incapacitado ».

Los demás notificados guardaron silencio. Por fallo del 9 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil, consideró que la solicitud de amparo no podía tener éxito, toda vez que la actora omitió interponer el recurso de súplica contra la referida decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el que procede « contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación », conducta que deja en evidencia la falta de diligencia de ésta en el uso de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, y que cierra toda posibilidad de poder acudir con éxito a este mecanismo especial de protección. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial; además arguyó, que el tribunal accionado hizo una interpretación exegética de la norma y con apego a ello estableció la inadmisión en el recurso; y que por ende, contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primer grado, el remedio no era el recurso de súplica.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias. Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos.

Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales. En el sub lite la parte actora que reclama el amparo, se duele del proveído dictado el 10 de octubre de 2016, por el cual el Tribunal Superior de Ibagué, inadmitió el recurso de apelación que había sido concedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el 16 de febrero anterior, que interpuso contra la negativa de interrumpir el proceso de pertenencia que adelantó en contra de Myriam Mancera Rivera, por enfermedad grave de su apoderado, pues en su decir, de haberse resuelto tal solicitud en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la decisión habría sido apelable.

Pues bien, al examinar la señalada decisión, se encuentra que nada hay que reprocharle el tribunal accionado, pues en efecto, ésta es resultado de un sano ejercicio interpretativo en el que se puso de manifiesto que “ el auto combatido que negó la interrupción del proceso, el recurso de apelación que contra el mismo se formuló y el auto que concedió la alzada, son todos actos procesales ocurridos en vigencia plena del Código General del Proceso, que como se sabe está en vigor desde el 1° de enero de 2016; de tal suerte que, en rigor, el recurso de apelación y su concesión por el juez a quo ha debido gobernarse por las normas propias del nuevo estatuto procesal según el mandato contenido el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P, que en lo pertinente señala: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, con el agregado según el cual, en materia de recursos, su interposición se rige por la ley vigente al momento de aquélla.

Puestas así las cosas. luce coruscante que, la norma contenida en el artículo 171-2 del C.P.C, que autorizaba la alzada en casos como el presente, no fue reproducida por el Código General del Proceso, y, por lo mismo, el señalado auto del 16 de febrero de 2016, no resulta apelable puesto que tal determinación no goza de alzada en la norma general (artículo 321 C.G.P.), ni en la especial (artículo 162 C.G.P.), razón suficiente para inadmitir el recurso de apelación contra el auto de 16 de febrero de 2016 ”.

Así las cosas, si bien la impugnante insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión censurada se fundamentó en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes, en la que no se denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que en este particular asunto el hecho de que el tribunal inadmitiera el recurso de apelación por las razones que se anotaron en precedencia, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores de la parte actora, pues aunque el a quo lo concedió, sin lugar a dudas era deber del tribunal examinar su legalidad para la admisión, y no se observa que al haber procedido así, dicha corporación hubiera incurrido en yerro alguno, ello sumado que si la parte interesada no se encontraba conforme con tal determinación, debió haber acudido al remedio procesal que tenía a su alcance, esto es, el recurso de súplica frente a dicho proveído, pero no lo hizo, de donde es dable destacar la inexistencia del requisito de subsidiariedad, propio de las acciones constitucionales.

Por lo anotado, el extremo impugnante mal puede pretender remediar ahora, por vía de tutela tal omisión, situación que impone el fracaso de esta salvaguarda, tal como lo consideró le juez de tutela de primer grado, por ser palpable el incumplimiento de dicho requisito, al que sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad de resguardo; en consecuencia, si el interesado dejó de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico - como aquí ocurrió - queda sujeto a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que en definitiva son fruto de su propia incuria.

Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jugsticia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9