República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2059-2016 Radicación n° 64329 Acta 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por ROSALBA CHAVARRÍA ROJO y GUSTAVO ADOLFO GIRALDO CHAVARRÍA, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que la Inversora Pichincha S.A. les promovió proceso ejecutivo singular, con base en el pagaré No. 5766, suscrito por el valor de $37.000.000; que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, el 19 de octubre de 1996, libró mandamiento de pago por concepto de capital en la suma de $23.045.862, y $2.760.142 por intereses de plazo causados y no pagados hasta el 10 de abril de ese año, más los intereses moratorios que se causaren sobre el capital y hasta la fecha de satisfacción de la obligación; que si bien dicha deuda fue cancelada «desde mucho antes de haberse impetrado legal e indebidamente la demanda», lo cierto es que dentro de la oportunidad procesal no pudieron formular la excepción de pago total de la obligación, dado que los documentos con los que lograban acreditar tal hecho se habían extraviado.
Que como no hubo medios exceptivos, mediante decisión del 2 de octubre de 1998, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito; que con posterioridad hallaron los soportes que acreditaban el aludido pago, de los que se infiere que desde el mes de enero de 1996 la obligación estaba cancelada, y por el contrario se generó un saldo en favor de los deudores por la suma de $14.701.345, los cuales aportaron al proceso.
Explicaron que Gustavo Adolfo Giraldo realizaba los pagos «directamente a la funcionaria que le había tramitado el crédito y que al parecer entonces no los aplicó a la obligación, pero esta situación no puede ser la excusa para que la entidad demandante desconozca pagos que se hicieron (…) en las instalaciones y a funcionarios de la entidad».
Que incluso el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2010, amparó el derecho fundamental al habeas data de Rosalba Chavarría Rojo, pues encontró que la deuda había sido cancelada y por ello ordenó «efectuar los trámites correspondientes» a fin de que se restituyera su «buen nombre en las centrales de riesgo».
Que aunado a que la mencionada providencia del 2 de octubre de 1998 no hizo tránsito a «cosa juzgada material», pues «no se declaró probada alguna de las previas (sic) contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 97, y las previstos (sic) en los numerales 3 y 4 del artículo 333, tal como así se ha entendido por la jurisprudencia patria respecto del artículo 512 del C.P.C.», y ante la evidencia probatoria del pago con anterioridad a la demanda ejecutiva, el 21 de octubre de 2013 pidieron al juzgado que le diera prevalencia al derecho sustancial y se decretara la terminación del proceso «por extinción de la obligación», el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros retenidos a los ejecutados con ocasión de éstas, así como la restitución en favor de Rosalba Chavarría Rojo del «valor en dinero equivalente a los títulos judiciales que fueron cobrados (…) junto con sus intereses corrientes desde la fecha en que los retiró del expediente hasta el momento de su pago».
Que el 25 de agosto de 2014 no se accedió a lo pedido, auto que apelaron, pero al ser rechazado, recurrieron y en subsidio formularon queja; que surtido el trámite correspondiente, el Tribunal declaró «precluida la procedencia del recurso de queja» el 25 de junio de 2015. Que aunque objetaron la liquidación del crédito con fundamento en que no se tuvieron «en cuenta la totalidad de los pagos efectuados», además de que los recibos de caja y documentos aportados no fueron tachados de falsos, «ni su valor representativo como pago de la obligación», el juzgado la declaró impróspera el 31 de octubre de 2014, decisión que apelaron, pero el 22 de junio de 2015 fue confirmada por el Tribunal.
Estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, por lo que solicitaron que se dejara sin efecto «la actuación judicial adelantada dentro del proceso ejecutivo», así como «la cancelación de las medidas cautelares, se ordene a la demandante el reintegro a favor de los demandados de las sumas de dinero que les fueron retenidos y por aquella cobrados y se archive el proceso ejecutivo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folio 20). El Banco Pichincha S.A., indicó que las decisiones censuradas «se ajustan perfectamente a derecho», y que los accionantes no agotaron «por su propia negligencia» los mecanismos judiciales que procedían en el trámite ejecutivo, de manera que ahora no pueden cuestionar las decisiones por medio de esta queja constitucional, pues ello atentaría el principio de seguridad jurídica (folios 62 y 66).
En sentencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que las decisiones del 22 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal confirmó la declaración de impróspera de la objeción a la liquidación del crédito, y la del 25 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado accionado y que negó la terminación del proceso solicitado por la parte ejecutada, estuvieron cimentadas en argumentos que no fueron caprichosos o arbitrarios, conclusión a la que llegó luego de reproducir varios apartes de esas providencias.
En particular, sobre la decisión del juzgado, consideró: De manera que, si en el caso particular estimó el Juzgado acusado que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos procesales para la defensa de sus intereses, en punto de las excepciones previas y de mérito, con el fin de desvirtuar el mandamiento de pago, y además pretenden hacer valer los recibos de pago que se adosaron extemporáneamente al litigio, tales elucubraciones son reflejo de la labor hermenéutica del citado funcionario judicial y no pueden ser desconocidas únicamente por el desacuerdo de los gestores del amparo, pues claro está, que en el proceso que concita la atención de la Sala, era obligación de los ejecutados, demostrar la veracidad de su dicho, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el uso adecuado de los mecanismos de defensa que el legislados (sic) dispuso para ellos, pero en los términos procesales correspondientes y no como ocurrió en el presente asunto (folios 84 a 95).
III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en que su aspiración era que se brindara prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, pues estuvieron atados a un proceso ejecutivo por una obligación cancelada con anterioridad a la demanda, solo que «por circunstancias de fuerza mayor» no lograron acreditar el pago en la debida oportunidad procesal, pues hasta descorrer el traslado de la liquidación del crédito pudieron aportar los documentos pertinentes, los que reiteraron, no fueron tachados de falso, además de que la jurisdicción constitucional declaró que la deuda estaba cancelada, frente a lo cual nada se dijo en los proveídos cuestionados ni en la sentencia de tutela, por lo que pidió se revisara el fallo impugnado para evitar que los ejecutados paguen «dos veces una obligación ya cancelada» (folio 109).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto y tal como lo delimitó la Sala de Casación Civil, los accionantes reprochan dos providencias, la proferida el 25 de agosto de 2014 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, en tanto que no accedió a declarar la terminación del proceso ejecutivo que es materia de debate, y la del 22 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal confirmó la declaración de impróspera de la objeción a la liquidación del crédito emitida por aquél juzgador el 31 de octubre de 2014.
En puridad, el reproche central de los actores se reduce a que no se declaró la terminación del proceso pese a que, a su juicio, se demostró el pago de la obligación objeto de ejecución judicial, incluso con anterioridad a la iniciación del proceso. Ello es lo que se advierte plasmado en la fundamentación tanto de la petición de terminación del proceso, como en la de objeción de la liquidación del crédito, y que como enseguida se detallará, fue resuelto razonablemente por los juzgadores.
En efecto, en el proveído del 25 de agosto de 2014 (folios 38 y 39), el Juzgado estimó lo que sigue: Respecto de los dineros que solicitan los pasivos que sean incluidos en la liquidación del crédito, relativos a los recibos de caja obrantes a folios 151 a 177 del expediente, el Despacho no puede ordenar que los mismos se incluyan en la liquidación, por tratarse de abonos anteriores a la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el día 18 de octubre de 1996, fecha en que se afirmaba que los demandados estaban en mora por un capital de $23.045.862.oo, y un interés de plazo de $2.760.142.oo (…), causado al mes de abril de 1996; con unos intereses moratorios generados desde el día 11 de 1996.
Rememórese que de estos conceptos se libró mandamiento de pago, y véase como los recibos de pago aportados los demandados, los cuales se constituyen en la base fundamental para reclamar la liquidación acorde con la realidad, son precisamente, los que permiten establecer que el saldo de la obligación para el día 4 de abril de 1996, era de $23.387.862 (…).
Cifra que guarda correspondencia, si bien no exacta, si aproximada al capital por el cual se presentó la ejecución. Ahora, si para el momento en que se presentó la demanda no había claridad respecto de los intereses de plazo, los demandado dentro de la oportunidad procesal con que contaban, debieron alegar la excepción relativa a la falta de seriedad por ese concepto, y al no hacerlo, permitieron que se erigiera un ley del proceso, el mandamiento de pago, mediante la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución (cfr. Fls. 90 a 92).
Lo transcrito permite inferir que el a quo no desconoció, en estricto sentido, los recibos con los que extemporáneamente pretendieron los actores acreditar el pago de la obligación, pues justamente de ellos, cotejados con los valores consignados en el mandamiento de pago, coligió con mayor certeza la suma real adeudada, que al margen de que no fuera exacta, sí era bastante aproximada, pues el mandamiento lo fue por el capital de $23.045.862.oo, mientras que el saldo obtenido con estos nuevos elementos era de $23.387.862, esto es incluso mayor.
Más allá de la disquisición jurídica de esa autoridad judicial, con la que bastaría para descartar la transgresión constitucional, se suma que en el proceso los accionantes no formularon defensa alguna; simplemente, varios años después, aportaron elementos nuevos que en su criterio acreditaban el pago total de la obligación con anterioridad a la demanda ejecutiva, pero se olvidaron de otorgarle mérito a las diligencias surtidas en el proceso, como lo eran las sumas liquidadas por capital y los intereses objeto de cobro, acotación que resultaba indispensable para obtener, en derecho, la liquidación del crédito actualizada.
Se aduce lo anterior, pues fue precisamente ese el argumento del Tribunal para negar la objeción formulada por los ejecutados contra tal cálculo, dado que una vez reprodujo el contenido del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que regula la materia, estimó que resultaba evidente que con dicha actuación se «pretendió desconocer ostensiblemente el alcance de la sentencia ejecutiva que acogiera las pretensiones de la demandante y su muy claro tenor, conforme al cual las sumas a cobrar son otras que $23.045.862 como capital, más $2.760.142, por concepto de intereses de plazo y lo resultante por concepto de intereses moratorios, respecto de la primera cifra», conclusión a la que llegó, por las siguientes razones: Esto por cuanto, en la liquidación alternativa presentada con el escrito de objeción, se advierte claramente que no fueron respetados los parámetros indicados en las providencias en comento, pues se tomaron valores, fechas y montos diferentes a los relacionados en las correspondientes órdenes de pago (…), so pretexto de hacer valer unas recibos que no fueron aducidos al proceso en las oportunidades debidas.
De manera de que, como bien determinadas se tienen las sumas liquidas que como capital e intereses son materia de cobro, la actualización del crédito debía reducirse a imputar abonos realizados a las mismas por los ejecutados; producto de lo cual se determinaría con certeza el monto del derecho actual de la parte demandante. No obstante la simpleza de la conducta a desplegar, lo bien advertido por el iudex a quo es que en esta nueva oportunidad el señor apoderado del condemandado (…), pretendió apartarse del sentido de la sentencia ejecutiva y de la liquidación del crédito ya en firme, para introducir al debate procesal unos novedosos elementos que distorsionan el monto del crédito cobrado.
Correcta y avalada por la regla procesal pertinente se advierte la conducta del Juez de primera instancia, cuyo proceder corresponde determinar las sumas de dinero realmente adeudadas por la parte ejecutada, y la improcedencia de desconocer en el momento de la liquidación del crédito el sentido de la sentencia ejecutiva. Además se debe recordar la potísima razón, según la cual, como manifestación de la regla técnica de preclusión, prevé justamente el artículo 521 estudiado para la realización de la liquidación del crédito se tomen los valores por concepto de capital e intereses dispuestos en el mandamiento de pago, eso sí, siempre que estos no hayan sido modificados en la sentencia, como aquí ocurrió; y para la actualización de la misma se tenga en cuenta la liquidación que esté en firme; orientaciones estas que no fueron atendidas por la parte demandada.
Así las cosas, en manera alguna pudieron los juzgadores cometer un exceso ritual manifiesto, en punto a darle prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, pues ello no es lo que realmente se extrae de las diligencias analizadas. De suerte que las determinaciones reprochadas se evidencian razonables, dado que la actividad que realizaron los juzgadores se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, y al margen de que esta Sala las comparta o no, lo cierto es que no configuraron la violación de garantías constitucionales; se insiste, la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal forma que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
Inclusive, el Tribunal no pasó por alto la sentencia de tutela preferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, la cual encontró que Rosalba Chavarría «ya había cancelado la deuda y fue un error de la entidad accionada al no registrar los pagos oportunos de la tutelante» (folio 38), solo que estimó que en realidad dicha decisión «no tiene la fuerza jurídica para alterar lo acaecido en éste trámite, máxime sí las decisiones aquí adoptadas no fueron el objeto de la protección constitucional », criterio que tampoco luce caprichoso o arbitrario, pues en efecto, de la lectura de aquélla providencia no se advierte que las diligencias surtidas en el proceso ejecutivo hubiesen sido dilucidadas en ese trámite constitucional.
Por lo anterior, deberá confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13