República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2059-2015 Radicación n° 60283 Acta 05 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO CAICEDO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que él y la señora EDDIE MARGARITA HERRERA TORRES interpusieron contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Señala el señor Caicedo Rodríguez que participó en la convocatoria No. 283 de 2013 para proveer por mérito el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 1, No. OPEC 203217 en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca; que una vez cargó en la página web los documentos exigidos para participar en el concurso, fue admitido y citado para presentar las pruebas de competencias básica y funcionales, las cuales superó y le permitieron continuar en el proceso de selección; que la prueba de análisis de antecedentes la realizó la Universidad de Medellín, establecimiento educativo contratado para el efecto por la CNSC, la que le asignó un puntaje total de 10.50, discriminados de la siguiente forma: educación formal 9.00, educación para el trabajo y desarrollo humano 1.50 y experiencia profesional 0.0, resultados que no comparte, por cuanto «en el cargue de documentos anexó soporte de su formación profesional como abogado, con los diplomas de profesional y de especialización, además de certificaciones de experiencia laboral».
Que en la valoración de la educación formal le otorgan 9.00, sin tener en cuenta los 8 puntos de su título como profesional; en la educación para el trabajo y desarrollo humano demostró que tenía una intensidad de más de 136 horas, que le dan 3 puntos, sin embargo solo le reconocen 1.50 puntos y en la experiencia laboral no le dan puntaje, pese a que allegó certificados laborales de la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, donde laboró 2 años y 2 meses y de la Oficina Jurídica de la Universidad del Valle donde prestó sus servicios por 1 año y 4 meses.
Que dentro del término legal presentó reclamación, siendo resuelta desfavorablemente por la CNSC y la Universidad de Medellín. Por su parte la señora Eddie Margarita Herrera Torres, adujo que agotadas las pruebas de competencias básicas y comportamentales de la convocatoria No. 283 de 2013, el 12 de diciembre de 2014 «al consultar los resultados de las pruebas de “Valoración de antecedentes”, obtuvo una calificación de 1 punto en “Educación para el trabajo y desarrollo humano”», aun cuando registró cuatro certificaciones que equivalen a 64 horas, par un valor real de 1.5 puntos, y se le asignó « 0 en “Educación Formal” y “Experiencia Profesional”, para un total de 1 punto», no obstante que anexó título de derecho, así como certificación de la Universidad Gran Colombia de que actualmente cursa una especialización que le otorgan 8 puntos y una certificación laboral de aproximadamente 5 años, que equivale a 27.5 puntos; que el 16 de diciembre de 2012 realizó reclamación ante la CNSC, allegando certificaciones expedidas por otras entidades, ante lo cual le otorgaron un nuevo puntaje de 15.95, calificación que «considera no corresponde a la real, según Acuerdo No. 460 de octubre 02 de 2013 de la CNSC».
Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, y en consecuencia se ordene a la CNSC y a la Universidad de Medellín «corregir el resultado y/o puntaje obtenido en la prueba de Valoración de Antecedentes», teniendo en cuenta los documentos aportados que otorgan puntajes superiores.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos del 15 y 26 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Universidad de Medellín solicita se declare improcedente la acción constitucional por no existir vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que la valoración de antecedentes se efectuó conforme las reglas de la convocatoria y atendiendo a los principios de igualdad, imparcialidad y legalidad; que respecto al señor Miguel Antonio Caicedo Rodríguez indicó que el título de Abogado se valora como requisito mínimo y no genera puntaje, el título de especialización se valora como documento adicional y otorga el puntaje previsto en el Acuerdo 460 de 2013; frente a los certificados para cumplir el requisito de educación para el trabajo y el desarrollo humano, de «folios 12, 13 y 14» no fueron valorados porque excedieron el tiempo límite de los 10 años, así como tampoco los de «folios 7, 8 y 9», por no encontrarse relacionados con las funciones del empleo, mientras que los de «folios 9 y 11» se tuvieron en cuenta como lo indica el artículo 39 del citado Acuerdo.
En cuanto a la señora Eddie Margarita Herrera Torres, señaló que título de abogada no otorga puntuación alguna porque se valora como requisito mínimo, el certificado de encontrarse matriculada en una especialización no generó puntaje porque no equivale a un título de especialista, en cuanto a la educación para el trabajo y desarrollo humano solo aportó dos certificados y no cuatro, los cuales fueron valorados correctamente al igual que los certificados de experiencia laboral.
Por último expresa que «otorgar puntuación por documentos que fueron tomados para dar cumplimiento a requisitos mínimos no solamente va en contra de las normativas de la convocatoria, sino que atenta contra los principios de mérito e igualdad de la convocatoria y de los demás participantes, por cuanto bajo ninguna circunstancia se debe dar una doble valoración a un documento, esto es, como requisito mínimo y como documento que excede requisitos mínimos».
La Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que la tutela era improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial para zanjar el debate, «como quiera que lo perseguido está encaminado a anular los acuerdos expedidos por la CNSC para convocar a concurso público de méritos de empleos de carrera de las Contralorías Territoriales de Colombia», sin que pueda el juez de tutela abrogarse la competencia para cuestionar la legalidad de las actuaciones administrativas desplegadas en el marco del proceso de selección, aunado a que no existe un perjuicio irremediable para que proceda el amparo como mecanismo transitorio, pues la valoración de antecedentes no tiene el carácter eliminatorio sino clasificatorio, «es decir que sin importar el puntaje a ningún aspirante se la excluye en dicha etapa (a menos que se evidencia que hubo una errada calificación de los requisitos mínimos)».
Por sentencia del 29 de enero de 2015, el Tribunal negó el amparo constitucional, debido a que en la valoración de antecedentes la actuación de las entidades accionadas se enmarco en el principio de legalidad que rige el concurso de méritos, pues calificaron los documentos conforme lo dispone el Acuerdo 467 del 2 de octubre de 2013, cuyo artículo 35 establece que «la prueba de análisis de antecedentes tiene por objeto la valoración de formación, la experiencia acreditada por el aspirante y que excedan los requisitos mínimos exigidos para el empleo», siendo improcedente otorgar puntaje a la experiencia y formación acreditada para el cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo para el que se concursó. III.
IMPUGNACIÓN El accionante Miguel Antonio Caicedo Rodríguez ratificó los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Quien accede a la participación de un concurso de méritos debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en el Acuerdo nº 460 del 2 de octubre de 2013.
Sin embargo, pretende el accionante que se incremente el puntaje dado en la prueba de Análisis de Antecedentes, teniendo en cuenta todos los documentos que aportó relacionados con la formación académica y la experiencia laboral. De las pruebas allegadas al plenario, se infiere que el señor Miguel Antonio Caicedo Rodríguez reclamó ante la universidad accionada la inconformidad generada por los resultados obtenidos en la prueba de Valoración de Análisis de Antecedentes y además que recibió respuesta, agotando así el trámite administrativo dispuesto para tal efecto.
Así las cosas, se advierte que en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar, debido a que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que se le otorgue un puntaje mayor a los documentos mencionados para incrementar la calificación asignada a la prueba de Valoración de Análisis de Antecedentes, está atacando el Acuerdo No. 460 de 2013 que estableció las pautas para la convocatoria, entre ellas el criterio valorativo previsto en los artículos 35 y 37 consistente en que «la prueba de Análisis de Antecedentes tiene por objeto la valoración de la formación, la experiencia acreditada por el aspirantes y que excedan los requisitos mínimos exigidos para el empleo » y que «la puntuación de los factores que componen la prueba de Análisis de Antecedentes se realizará sobre las condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos del empleo para el cual concursó ».
Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9