Radicación n.° 70941 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2058-2017 Radicación n.° 70941 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ FABIO GIRALDO HOYOS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN, el 14 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, DIECINUEVE y SEXTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, buena fe, confianza legítima, y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su queja indicó, que adelantó proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo, el cual conoció el Juzgado Diecinueve Laboral de Pequeñas Causas de Medellín. Aseguró, que en el sistema de información de la Rama Judicial, no existe un icono que le permita al público consultar los procesos que corresponden a los jueces laborales de pequeñas causas de esa ciudad, pues el único que aparece es el correspondiente a los juzgados laborales del circuito, omisión que atenta contra los principios de eficiencia de la administración de justicia y de publicidad.
Arguyó, que al intentar consultar su proceso en dicho sistema, le aparecía el recuadro que le indicaba, “ la búsqueda no muestra resultados ”; que además su demanda quedó mal radicada, ya que su nombre es José Fabio Giraldo Hoyos, y se registró como “ Fabio Giraldo Hoyos ”; que como consecuencia de ello no le fue posible enterarse del número de radicación que le fue asignado al mismo, « ni de lo actuado en mi demanda », siendo dictada sentencia adversa a sus intereses el 28 de septiembre de 2015, « por haber sido pensionado bajo la ley 33 de 1985 »; que tal determinación fue apelada y confirmada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1º de abril de 2016.
Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones proferidas desde la audiencia del 15 de septiembre de 2015 inclusive, ordenándole al juzgado que rehaga la actuación, ajustándose a la constitución y reconociendo el derecho solicitado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, por auto del 2 de diciembre de 2016, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado.
Dentro del término del traslado, el titular del Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas Causas manifestó, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto que se ha ceñido a los postulados de la normatividad aplicable, haciéndose las notificaciones en los términos de los artículos 41 y ss del CST, a través de los estado fijados en la secretaría del despacho, los cuales debe cotejar; que el sistema de información de la Rama y el sistema de gestión, es un mecanismo de información más no una notificación, estando el demandante plenamente identificado en el sistema; que en realidad se observa, que el actor pretende utilizar la presente acción como un mecanismo de impugnación de la sentencia; y que la inactividad de la parte en el proceso ordinario en nada afecta la decisión sustantiva en la medida que el derecho negado se hizo por haberse reconocido su pensión con base en la Ley 33 de 1985, por lo que no procedía el incremento solicitado.
Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, el juez tutela de primer grado negó la protección solicitada, tras considerar que en las decisiones reprochadas se observa que los jueces cuestionados cumplieron con su deber de valorar la prueba y las adoptaron bajo la libre formación del convencimiento, potestad legal con la que cuentan los administradores de justicia en materia laboral, para apreciar libremente las pruebas (Articulo 61 C.P.L y de la S.S), asuntos estos, en los que no debe inmiscuirse el juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior y atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto se cuestionan las providencias de 28 de septiembre de 2015 del Juzgado Diecinueve Laboral de Pequeñas Causas de Medellín y la del 1º de abril de 2016, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad la confirmó, mediante las cuales se negaron los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 758 de ese mismo año, con base en que de conformidad con las documentales aportadas al proceso, entre ellas, la Resolución nº 016895 del 30 de junio de 2011, se podía constatar la calidad de pensionado del actor desde esa fecha, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, resulta palmario que las autoridades judiciales accionadas sustentaron su criterio basados en naturaleza jurídica de los incrementos pensionales y en la norma que los consagra, el cual no luce caprichoso, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Finalmente, respecto a la inconformidad plateada por el accionante, referente a que el Sistema de Información de la Rama Judicial lo indujo a error, se tiene, que revisadas las pruebas aportadas al plenario se observa a folio 93 del cuaderno principal, la respectiva consulta del proceso radicado nº 05001410576320150021100, en el que se lee: “ datos del proceso - demandante JOSÉ FABIO GIRALDO HOYOS; - demandado: COLPENSIONES ”, contrario a lo manifestado por el actor.
En tales condiciones, al no advertirse vulneración a derecho fundamental alguno, se impone para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8