Radicación n.° 77091 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20575-2017 Radicación n.° 77091 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO ARANGO, JHON DAIRO ARANGO, LUIS ALEXANDER ARANGO y AMILVIA ROSA CASTAÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de octubre de 2016 dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa « técnica », a la igualdad « de armas » y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Señalaron que con las decisiones proferidas en el marco de la causa penal el señor Luis Alberto Arango resultó condenado por el delito de lavado de activos, por tal motivo, pretenden que por esta vía se les conceda el resguardo deprecado, invalidando i) «en su totalidad (…) la sentencia (…) del 30 de Agosto del año 2007»; ii) «las decisiones proferidas por la fiscalía seccional 23 y 33 Especializadas adscritas a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de Activos que solicitaron EL DECOMISO de los dineros incautados, y el EMBARGO y SECUESTRO de los bienes del núcleo familiar», y, como consecuencia de ello, iii) «ordenar la entrega de los dineros (…), capitalizados previo el pago de la multa por la infracción aduanera y el levantamiento de todas las medidas cautelares practicadas sobre los bienes» (f. 7).
Arguyen que el señor Luis Alberto Arango acreditó que los dólares que le fueron encontrados a su arribo al aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, correspondían al manejo habitual de los negocios que tenía en el Distrito Federal de Ciudad de México por más de 7 años con la empresa «CONFECCIONES A&M DE MÉXICO S.S. DE C.V.»; que existen serias contradicciones entre el informe policivo y la versión que rindieron las autoridades que atendieron el asunto –Policía Fiscal y Aduanera-; así como que no existió video de su captura y retención, en la que por demás, careció del acompañamiento de un apoderado judicial; que la Fiscal 23 Seccional de la Unidad de Nacional para la Extinción de Dominio contra el Lavado de Activos sin tener los medios probatorios suficientes profirió resolución de acusación en su contra.
Señalaron que aunque en ningún momento el procesado, contrario a la indicado en el informe policial, aceptó que recibió $3.500us por trasportar la maleta que contenía el dinero incautado; adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, tomando «como cierto un hecho sin serlo», y sin ordenar «la práctica de pruebas tendientes a corroborar las manifestaciones» del acusado, revocó en su integridad la decisión absolutoria de primer grado, para entonces, condenarlo a 78 meses de prisión por el memorado punitivo.
Manifestaron que en la anterior determinación se desconoció «toda la documentación enviada por la PROCURADURÍA MEXICANA, en la que se demostraba la estancia legal del señor ARANGO, las innumerables solicitudes y permisos de trabajo obtenidos, el pago de impuestos y presentaciones a cumplir la ley, y que hecho cierto de no tener un solo antecedente judicial en su contra» en el citado país, y, únicamente se partió de un indicio de «ocultamiento a las autoridades del capital incautado».
Finalmente sostienen, que los recursos que «el padre, esposo y condenado» ingresó a Colombia, son el resultado de enormes esfuerzos que por largos años desarrolló por fuera del país en diversidad de negocios, razón por la cual, la anterior decisión les causa un perjuicio irremediable (folios 1 a 43). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso controvertido y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (f. 58).
La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro de las diligencias judiciales criticadas, precisó, en suma, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna a los gestores del amparo, puesto que dicha controversia «culminó (…) conforme a la Ley preexistente, con plena observancia de las garantías fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso, teniendo en cuenta que ARANGO ejerció en forma activa y también a través de su defensa técnica su derecho de defensa, solicitó y allegó pruebas, realizó solicitudes respetuosas que fueron resueltas (…) e hizo uso de los recursos para controvertir la decisión que finalmente lo condenó» (folios 77 a 78).
La Sala de Casación Penal puntualizó que conoció de la causa censurada en sede de casación, oportunidad en la que mediante proveído del 20 de octubre de 2008, se inadmitió el recurso extraordinario «al considerarse que no se cumplían los presupuestos lógico argumentativos exigidos para su estudio» (folios 99 a 100). Mediante fallo de 3 de octubre de 2016 la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó que la acción carecía del requisito de inmediatez, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que exista motivo que justifique tal tardanza.
Además, señaló que los accionantes Amilvia Rosa Castaño, Jhon Dairo Arango y Luis Alexander Arango Castaño, no fueron parte ni intervinientes en el proceso de marras seguido contra el señor Luis Alberto Arango, por lo que carecen de legitimación para cuestionar por esta sede, lo actuado en la controversia objeto de estudio. IMPUGNACIÓN La parte accionante en escrito de folio 129 impugnó. CONSIDERACIONES En desarrollo de lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Asimismo, el artículo 10 de la citada normatividad establece que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]. La legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso, que no es la situación en el presente caso.
Cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso judicial, los legitimados a presentar las acciones de amparo constitucional serán todos aquellos involucrados directamente en la actuación, como los extremos de la litis o los que fueron reconocidos como terceros con interés. Así las cosas, con independencia de los argumentos esgrimidos por los accionante, lo cierto es que no pueden considerarse legitimados para actuar en esta acción Amilvia Rosa Castaño, Jhon Dairo Arango y Luis Alexander Arango Castaño toda vez que no fueron parte en el juicio que ahora cuestionan ni tampoco como intervinientes o terceros con interés, es decir, que no tienen ninguna legitimación acreditada.
Resuelto lo anterior, y en relación con el accionante legitimado Luis Alberto Arango, cumple recordar esta Sala que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, verbigracia en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, que al respecto señaló que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de seis meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; de ahí que al verificarse que la presente acción constitucional fue instaurada el 4 de septiembre de 2017, cuando la decisión judicial que puso fin a la instancia de la memorada causa, esto es, el proveído por medio del cual la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación dispuso «inadmitir la demanda de casación» data del 20 de octubre de 2008, por ello, es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues entre la interposición de la tutela y la última de las decisiones transcurrieron casi 9 años.
Ahora bien, es menester resaltar, que se hace necesario previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin de evitar la consumación un perjuicio irremediable e inminente.
Por lo anterior, y en lo relativo a las quejas endilgadas contra las decisiones proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio que se sigue en contra del condenado, pues en su sentir, los bienes cautelados corresponden al patrimonio familiar y fueron adquiridos con recursos lícitos, no cabe duda que lo pretendido está llamado al fracaso, como quiera que estando en trámite el mismo, es decir, en etapa probatoria y a la espera de que se profiera la respectiva sentencia, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, máxime cuando contra el fallo de instancia, en caso de resultarle desfavorable, el señor Arango tendrá la posibilidad de interponer los mecanismos procesales contemplados en la ley 793 de 2002, aplicable a tal asunto.
Así las cosas, son suficientes las consideraciones planteadas para negar el amparo solicitado, y en su defecto confirmar al fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11