Radicación no 77097 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL20574-2017 Radicación no 77097 Acta 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELIA ROSA LÓPEZ GAIVAO y JOSÉ MILLER ABELLO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de octubre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los impugnantes instauraron acción de tutela toda vez que considera que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para el efecto, manifestaron que Camilo Muñoz Ospina y Beatriz Helena Muñoz Ospina iniciaron proceso reivindicatorio en su contra, con el propósito de que les fuera restituido el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 50C-616613, ubicado en la carrera 19ª n.º 22-10 de Bogotá. Indicaron que el conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Jugado 31 Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia favorable a los demandantes y en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble.
Inconformes, los demandados presentaron recurso de apelación. El Tribunal accionante mediante fallo de 30 de junio de 2017, resolvió la alzada y confirmó la determinación del a quo. Los accionantes acusaron a la autoridad cuestionada de haber incurrido en indebida valoración probatoria, pues a pesar de que alegaron y acreditaron que los títulos de propiedad allegados contenían falsedad ideológica y que los linderos reales y físicos del inmueble no correspondían a los señalados en la demanda, lo cierto es que el Tribunal no tuvo en cuenta dichos aspectos.
Resaltaron que los títulos de adquisición de los demandantes era de 28 de mayo de 2010 y de 27 de agosto de 2014, mientras que «los demandados dejaron de pagar arriendo» desde el 6 de junio de 2008, de suerte que tenían un mejor derecho. Sostuvieron que a raíz de esa situación, el 12 de septiembre de 2017, formularon denuncia penal. Adicionalmente, pusieron de presente que la señora Elia Rosa López Gaivao tiene a su cargo tres menores de edad que le fueron entregados por el ICBF y que de otro lado, el señor José Miller Abello es dueño de un «negocio de soldaduras», el cual funciona hace más de 30 años en el primero piso del inmueble objeto de reivindicación. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 30 de junio de 2017, para en su lugar, proferir nueva decisión ajustada en derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y enteró a la accionada, partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, negó la protección procurada al considerar que se había ajustado a los elementos demostrativos obtenidos, las normas jurídicas respectiva, la jurisprudencia y los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación obrante a folios 118 y 119, en similares argumentos a los expuestos en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, comoquiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
Lo anterior, por cuanto luego de analizar detalladamente las pruebas, formó su convencimiento de que los demandados habían ingresado al predio objeto de la reivindicación, en virtud de los contratos de arrendamiento celebrados con el anterior propietario, pero que los convocados luego del fallecimiento del dueño del inmueble, «desconocieron frontalmente el dominio de los posteriores» dueños.
Igualmente, concluyó que el argumento de la alzada sobre que los «títulos de dominio» aportados fueran anteriores al « señorío por ellos ejercido sobre el predio», por cuanto los demandantes acreditaron tener un mejor derecho que los ahora accionantes. Sobre los reproches de la identificación del bien raíz, descartó la discusión, comoquiera que la dirección del fundo estipulada en el libelo genitor sí correspondía con la indicada en los títulos aportados y el certificado de tradición y libertad.
En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Refulge entonces que lo pretendido por los quejosos es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9