Radicación n.° 69675 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2057-2017 Radicación n.° 69675 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se decide la impugnación formulada por ÁLVARO ZAMBRANO PEDROZA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el 5 de diciembre de 2016, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente, contra los JUZGADOS QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO y CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató en su escrito, que el 22 de agosto de 2016, el referido Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta ordenado por su homólogo Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad, respecto de la sentencia proferida por ese estrado judicial, el 5 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de COLPENSIONES, por haber sido totalmente adversa a sus intereses.
Señaló, que llegó a tal determinación, tras señalar, que de conformidad con la sentencia C-424/2015, y teniendo en cuenta que la decisión a consultar data del año 2012 y la sentencia de exquequibilidad del 2015, no era procedente, por cuanto los efectos de esa decisión no son retroactivos. Con fundamento en los hechos narrados, pidió revocar la providencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de agosto de 2016, para en su lugar ordenar a la autoridad judicial accionada, conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada el 25 de junio de 2012, por el juez municipal de pequeñas causas laborales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El juez de tutela de primer grado, con proveído dictado el 2 de septiembre de 2016, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; mediante sentencia de tutela dictada el 19 de septiembre de 2016, negó el amparo deprecado; tal decisión fue impugnada por la parte accionante, y oportunamente remitido el expediente a esta corporación para lo pertinente.
Por auto del 9 de noviembre de 2016, esta Sala de Casación declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 2 de septiembre anterior, en razón a que en el trámite de la acción constitucional no habían sido vinculadas las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra COLPENSIONES. En cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal Superior de Cartagena, profirió el auto del día 24 del mismo mes y año y ordenó las notificaciones de rigor.
Dentro el término del traslado, con escrito que milita a folios 28 y 29 del cuaderno principal, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, advirtió que muy probablemente tiene interés jurídico para intervenir en esta acción, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas de esa ciudad, en virtud a que fue ante el que se adelantó todo el proceso ordinario, « en sí, fue él quien puso fin a la instancia judicial »; que a su juicio, la acción promovida hasta el momento puede resultar incluso improcedente, pues no hay que perder de vista que el actor por los hechos sucedidos cuenta aún con el recurso de revisión contemplado, en el Art. 380- 8 del C.P.C., hoy 355-8 del C.G.P y; que ese despacho judicial ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, a través de la providencia del 10 de junio de 2016 mediante las cuales se negaron las peticiones de corrección aritmética y nulidad de sentencia; que no hay que perder de vista « que si bien los efectos de la sentencia de constitucionalidad no fueron retroactivos, impidiéndose con esto reabrir debates ya concluidos y reafirmando así criterios o principios de seguridad jurídica, o de cosa juzgada formal y material, en este evento sí se aplicó, debido a que, aún el trámite ordinario estaba inconcluso, por lo que se acudió al criterio de usar las reglas básicas de aplicación inmediata que merecen las disposiciones procesales, así el litigio versara sobre hechos previos a su promulgación; y porque además, para el momento en que se desataron ambas peticiones -de nulidad, y de corrección-, como ya se ha venido recalcando, la norma adjetiva y la decisión constitucional estaban en pleno vigor ».
El Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, indicó que en ningún momento se han vulnerado los derechos alegados por el tutelante, pues mientras el proceso fue tramitado en ese despacho judicial, se dio aplicación a las normas pertinentes, las cuales se ajustaron a derecho. La titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, se remitió a los considerandos esbozados en la providencia que por esta vía se reprocha, y solicitó denegar el amparo.
El Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones asignado temporalmente a COLPENSIONES, solicitó su desvinculación alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. El juez de tutela de primer grado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras considerar que la autoridad judicial cuestionada « interpretó de forma razonada los preceptos que regulan la materia y la sentencia e constitucionalidad citada, obrando dentro de la autonomía y la independencia que la constitución la confiere ».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial y haciendo suyos los argumentos expresados por el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena, insistió en sus pedimentos. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de discusión constitucional, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
La garantía para las partes puede verse reflejada en el ejercicio autónomo, coherente y razonado que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, y cuando aquel exterioriza, de manera diáfana, avalado por normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente se evidencia que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Con vista a lo que fue objeto de reparo por el actor, esto es, la providencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de agosto de 2016, se advierte para llegar a tal determinación, dicha autoridad judicial consideró que « si bien es cierto mediante la sentencia C424 de 2015, se indicó que son objeto de consulta las sentencias de primera instancia como las de única, que fuesen adversas al trabajador sin importar la cuantía y sin perjuicio del recurso de alzada.
Es de resaltar que esta obligatoriedad surgió con la emisión de esa sentencia, en la cual no queda inmersa el carácter de la retroactividad. Así las cosas, para determinar qué sentencias adversas al demandante deben ser consultadas, es preciso considerar que la sentencia de única instancia debió haber sido proferida después del 8 de julio de 2015, fecha en que fue [dictada] la sentencia C-424; razones estas, por las que el juez laboral no puede darle un alcance temporal mayor (…) por fuera de los límites estatuidos en la misma sentencia, debiendo ceñirse estrictamente a lo dispuesto en la misma », argumento que no surge arbitrario o caprichoso, máxime que de conformidad con el art. 45 de la Ley 270 de 1996, norma referente a las reglas sobre los efectos de las sentencias que se profieran en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, « las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario ».
Así las cosas, teniendo en cuenta que el criterio plasmado por la autoridad judicial accionada en la decisión que hora se reprocha no luce caprichoso, ni carece de base jurídica fáctica, y que por el contrario resulta razonable, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
En tales condiciones, al no advertirse vulneración a derecho fundamental alguno, se impone para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9