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STL2057-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1383 de 2010Ley 1383 de 2013Ley 1437 de 2011Ley 769 de 2002Ley 769 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicado n° 64561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2057-2016 Radicación No. 64561 Acta No. 5 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JOSÉ GUELMER MARTÍNEZ CABRERA, en relación con el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 20 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las entidades accionadas. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que al consultar el Sistema Integrado de Información sobre Multas y S anciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT-, encontró en relación con el vehículo placas BWT 450 de su propiedad, las siguientes anotaciones registradas de fotomultas: “El 22/03/2013(D05001000000003963641) El 30/04/2013 (D05001000000004031990) El 06/06/2013((D05001000000005317885) El 19/06/2013 (D05001000000005330796) El 13/11/2013(D05001000000005473274) El 15/12/2014(D05001000000005477265) El 12/04/2014(D05001000000007226946) El 18/06/2014(D05001000000007299616)” Que no fue notificado personalmente de las mencionadas fotomultas, imponiéndosele de manera arbitraria e irregular sanciones, desconociendo las disposiciones contendías en las Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010.

II. TRÁMITE y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento y ordenó notificar a las accionadas, para que dentro del término de tres (3) días ejercieran el derecho de defensa. El Inspector Noveno de Policía Urbano, adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín, se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al enviarse las comunicaciones correctamente por parte de la referida Secretaría, a la dirección reportada por el ciudadano demandante en el sistema RUNT tal como se podía probar o evidenciar del “ pantallazo que se anexa”, por lo que no era responsabilidad de dicha entidad administrativa, que el señor Martínez Cabrera o “se haya negado a recibir la notificación, no estuviese en el domicilio por él reportado o se hubiese traslado de lugar de residencia sin actualizar la información en el RUNT”, indicando que “lo más curioso y causa extrañeza es que algunos de los derechos de petición respondidos a las direcciones aportadas por el accionante si le llegaron o si los recibió, lo cual indica que sí tenía conocimiento previo de la existencia de dichas foto detenciones.”.

Reiteró que en los procesos por fotomulta se vincula a la persona que figure como propietaria del vehículo en las fechas de las infracciones, para que solicite audiencia en caso de alguna inconformidad o se acoja a los beneficios legales en caso de pago. El Ministerio de Transporte expresó que la autoridad competente para resolver de fondo la situación fáctica planteada por el accionante, era la Secretaría de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Medellín, en observancia de lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley 769 de 2012.(Código de Tránsito Terrestre).

El Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 20 de enero de 2015, luego de aludir a los presupuestos de la garantía del debido proceso, establecidos por la jurisprudencia constitucional, y de examinar el abundante acerbo probatorio, indicó “no queda a esta Colegiatura de la no afectación y/o vulneración al derecho del cual se duele el tutelante, esto es, de su derecho constitucional al debido proceso, por parte de las accionadas- especialmente de la Secretaria de Movilidad del Municipio de Medellín- ello muy a pesar de los inusitados esfuerzo que éste efectúa para evidenciar la presunta vulneración del mismo bajo la égida de una incorrecta actuación administrativa, en tanto y en cuanto coexisten en el plenario una serie de supuestos fácticos que permiten concluir una situación distinta a la alegada, esto es, el acatamiento de tales presupuestos en lo que al de marras se refiere, en tanto como se acreditó con la documental que la misma secretaría arrimó, bien se corrobora allí, o que se logró la entrega efectiva de algunas de las fotodetenciones, como ocurrió con las del 15 de diciembre de 2013 (fl. 137) o del 12 de abril de 2014 (fls 148/149), por personas que aunque ajenas al actor se logra intuir, lo conocen o tienen algún tipo de parentesco con él; o que se efectuó la correspondiente notificación por aviso previó envío y posterior verificación de la imposibilidad de entrega en la dirección reportada por el actor a las bases de datos de las accionadas (fl.164), lo que de alguna u otra manera reviste de legalidad la actuación desplegada y por tanto desecha de tajó la posibilidad de dar cabida a lo pedido.”.

Asevera que tal conclusión es producto de observar detenidamente el cúmulo de actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso administrativo a que se hizo mención, “mismo que en apartes evidencia, un actuar –por decir lo menos- contrario del demandante, quien no en pocas ocasiones cruzó distintas comunicaciones con la secretaría coaccionada, con la peculiaridad de siempre suministrar datos de dirección completamente distintos…”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante no comparte la decisión adoptada en primera instancia, porque en el procedimiento de notificación de los comparendos no se observaron las disposiciones contempladas en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el 22 de la Ley 1383 de 2013, pues pese que la demandada manifestó que envió las notificaciones a la dirección reportada en el RUNT, no allegó la prueba que así lo demuestre.

Indica que en aplicación del la Ley 1383 de 2010, por medio de la cual se reformó el Código Nacional de Transito, los comparendos realizados por medios técnicos y tecnológicos, deberán ser notificados por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la infracción, sin excepciones, situación que había pasado por inadvertida por el Juez constitucional de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, estatuyó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ellos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que el accionante con la presente acción constitucional requiere el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que fue notificado en indebida forma por parte de la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Medellín de las órdenes de comparendos, fotomultas y sanciones, referidas en los antecedentes. En primer lugar, cabe precisar que si bien asiste razón al impugnante, al advertir que la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Medellín, no allegó la impresión de pantalla de la base de datos del RUNT, que refleje la dirección reportada por el ahora accionante, también lo es que en ningún momento manifestó cuál era la dirección o direcciones de su domicilio para la época en que se surtieron las dirigencias de notificación, y con ello desvirtuar lo aseverado por la accionada en cuanto que “La dirección a la que fue enviada la comunicación fue reportada en el RUNT por el ciudadano tutelante..”.

En ese orden, al realizar un examen objetivo de los documentos allegados al plenario, se tiene por esta Sala que la Secretaría de Movilidad de Medellín remitió la notificación de los comparendos números D05001000000003963641; D05001000000004031990; D05001000000005317885; D05001000000005330796; D05001000000005473274; D05001000000007226946, y D05001000000007299616), a la Carrera 47 No. 79 – 75 piso 2° de la ciudad de Medellín; y el D05001000000005477265, a la Carrera 64 C No. 48 -87 de la ciudad de Medellín, de las que según reporte de la empresa de mensajería Consorcio ITS, fueron recibidas las primera, sexta y octava, (fls. 54, 139, 148) y de lo que dejó constancia al Secretaría en los (folios 57,140, y 151, quedando así surtida la notificación, sin que dentro de los once (11) días siguientes compareciera el ahora accionante a notificarse, por lo que en aplicación de lo dispuesto por los artículos 136 y 137 del CNT, la Secretaría de Movilidad continúo con el trámite.

En relación con la notificación de los comparendos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, respecto de los cuales no pudo hacer la notificación por la empresa de mensajería, la Secretaria de Movilidad en aplicación de lo dispuesto por los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) dispuso la citación para notificación personal y por aviso del señor Martínez Cabrera, a través de listados publicados en la página Web de dicha Secretaría, en los que se evidencia a folios (72 y 75 reversos) el comparendo No. D05001000000004031990; a folios 91 y 94 reversos) el comparendo No. D05001000000005317885); a folios 113 a 116 reverso) el comparendo No. D05001000000005330796; a folios 126 y 129 reverso) el comparendo No. D05001000000005473274, y a folios 145 y 161 reverso), el comparendo No. D05001000000007299616, publicaciones que aparecen cada una con su respectiva constancia de fijación y desfijación, luego de lo cual la Secretaría continuó con el trámite hasta llegar a la imposición de las respectivas multas.

Conforme lo anterior, se observa que la Secretaría de Movilidad de Medellín no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, pues contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, es claro que la referida entidad, dio estricto cumplimiento a los procedimientos descritos por ley, que determinan el trámite a fin de realizar las notificaciones personales, en especial cuando se desconoce la dirección real de la parte, como es el caso del actor.

Cabe precisar que si bien las entidades públicas deben procurar que la información que reposa en sus archivos sea lo más fiel posible, también es cierto que en cabeza de los ciudadanos está el deber de actualización de los datos personales a fin de evitar este tipo de controversias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10