República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2057-2015 Radicación n° 60271 Acta 05 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ROSMIRA GARCÍA SANDOVAL y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relatan los accionantes que celebraron un contrato de arrendamiento de un local con el señor Carlos Alberto Calderón Silva, quien en octubre de 2005 se lo vendió a Miguel Antonio Gala Dueñas; que a la fecha ejercen como única actividad comercial «la venta de joyas y relojes en el local comercial (…), desde el 1 de diciembre de 2002»; que el señor Miguel Antonio Galán Dueñas promovió en su contra demanda de restitución de inmueble arrendado, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil; que en los hechos de la demanda se manifestó que se había enviado tres comunicaciones (desahucios) al arrendatario, sin embargo «en una de ellas no señaló la razón por la cual requería la restitución del local, la otra la hizo en forma extemporánea y la tercera la hizo aludiendo a la causal segunda del artículo 518 del Código de Comercio»; que el 24 de abril de 2014, el Juzgado dictó sentencia en la que ordenó la restitución del inmueble arrendado, siendo impugnada oportunamente y confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil mediante sentencia del 14 de octubre de 2014.
Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron la declaración rendida bajo juramento por el demandante «en la que confesó (…) que la verdadera motivación es que quiere ofrecer en arrendamiento el local con un canon superior», pese a que en el desahucio había «sugerido» que «lo requería para su propia habitación o para un negocio suyo distinto (…) al invocar la causal 2ª del art. 518 del C. de Co.»; que el Tribunal baso su decisión en que «lo único importante es el formalismo de la comunicación del desahucio ya sea de manera verbal o escrita, desde que sea presentado en el término establecido, aduciendo la causal invocada en la demanda, sin que interese que el mismo demandante la haya desmentido en su declaración».
Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, y en consecuencia se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y se le ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia «teniendo en cuenta la confesión surgida del interrogatorio de parte rendido por el demandante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que la falta de análisis del interrogatorio absuelto por el arrendador por parte del Tribunal, que fue el que en últimas definió el asunto, «resulta intrascendente, como quiera que de todas formas estaban cumplidos los requisitos para ordenar la restitución. Así lo entendió el ad quem, quien dio por acreditado (con documentos y los interrogatorios de los demandados) que el arrendador realizó el desahucio en el término legalmente establecido (dentro de los seis meses de anticipación), y dentro de los parámetros consagrados para tal fin»; finalmente resaltó que «el mecanismo de la tutela no es el espacio adecuado para recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial».
III. IMPUGNACIÓN Expresa que la Sala de Casación Civil incurrió en el error de plantear «que lo único importante es la voluntad de no renovación expresado por el arrendatario, sin tener en cuenta que la causal resulte desvirtuada en el proceso»; que si bien el artículo 518 del C. de Co., «no exige la prueba de la necesidad que tenga el arrendatario de emplear el local para su habitación o establecimiento, sí requiere que la afirmación sea seria, franca y leal, pues la ley no puede patrocinar engaños ni trampas.
De manera que si la causal aducida en el desahucio resulta desvirtuada en el proceso», no puede el Juez hacer caso omiso de ello. Por último indica que el hecho de que «el arrendador esté obligado a indemnizar los perjuicios causados en caso de no cumplir la condición aducida en el desahucio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrega, no impide la producción del daño que pretende evitar la ley con el derecho de renovación en favor del arrendatario».
IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del recurso de apelación que interpuso dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que se promovió en su contra.
En efecto, el Tribunal para confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil el 24 de abril de 2014, que declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Carlos Alberto Calderón Silva como arrendador y los accionantes como arrendatario y ordenó que en el término de 30 días entregaran el inmueble objeto del litigio, en primer lugar se refirió a los motivos de inconformidad de la parte demandada, relativos a la ineficacia del desahucio por no señalar el motivo por el que se necesitaba el local, y la falta de enunciación de alguna de las causales previstas en el artículo 518 del C. de Co., para impedir la renovación del contrato, para luego hacer énfasis en que la figura del desahucio «se fundamenta en el principio de la buena fe contractual, en aras de evitar que los inquilinos sufran perjuicios por la terminación intempestiva del contrato», y que el mismo «puede hacerse por cualquier medio que sea adecuado, bien sea de manera verbal o escrita, teniendo en cuenta las circunstancias y la necesidad, ya que no está sujeto a formalidades especiales», encontrando que «el arrendador realizó el desahucio, dentro del término legalmente establecido, esto es con seis meses de anticipación, tal como se demostró no solo con la prueba documental obrante a folio 17 del cuaderno uno, sino también con los interrogatorios de los demandados en donde reconocen que el arrendador efectuó los requerimientos de manera verbal por tanto el desahucio se realizó en término y dentro de los parámetros establecidos para tal fin»; en cuanto al artículo 518 del C. de Co., aclaró que la «renovación de los contratos de arrendamiento comerciales es una variación del contrato, en cuanto a las condiciones de plazo y precio, las cuales bien pueden ser iguales o distintas a las del contrato precedente de acuerdo a la voluntad de las partes contratantes», por lo que la renovación «da derecho al local, más nunca puede interpretarse en el sentido de invariabilidad de los aspectos tales como el plazo y el precio», de igual forma dicha norma «contempla la posibilidad de impedir la renovación del contrato entre otras cosas, cuando el propietario necesite el inmueble para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tiene el arrendatario como lo manifestó el demandante en el desahucio»; en ese sentido respecto de las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 518 del C. de Co., indicó que «no era necesario probar la causal invocada porque se trata de hechos futuros y no es factible probar eventos que aún no han sucedido, la única exigencia legalmente válida es la voluntad de no renovación, y que esta sea expresada con la antelación fijada por el precepto en comento, pero si el arrendador no da al local el destino indicado en el desahucio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrega, deberá indemnizar a los arrendatarios por el perjuicio causado conforme lo estatuye el artículo 522 del Código de Comercio».
En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al material probatorio aportado y a las normas legales y jurisprudencia que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto, debe recordarse que como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo dispone el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que como se ha dicho reiteradamente no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9