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STL20560-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.˚ 49290 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20560-2017 Radicación n.° 49290 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ VANEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al señor LUIS FERNANDO VARÓN AGUILERA.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades accionadas. Manifestó que el día 27 de abril de 2010 celebró un contrato de confección de obra material (construcción de un edificio de 5 pisos) con el señor Luis Fernando Varón Aguilera, en el que el accionante era el «ordenador de la obra», y el señor Aguilera el «artífice quien además suministraba la materia de construcción», al cual llamaron «contrato de obra a todo costo».

Que por diferencias en el pago, el señor Luis Fernando Varón Aguilera interpuso demanda ante la especialidad civil, la cual ordenó remitir el expediente a la jurisdicción laboral; la justicia laboral interpuso conflicto negativo de competencia, siendo decidido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Ibagué, la cual determinó que la competencia para conocer de dicho asunto recae en la Jurisdicción Laboral.

Adujo el promotor que las pretensiones del actor en el proceso ordinario fueron: « 1. Declarar el incumplimiento del pago de honorarios, derivados del contrato de obra, 2. Se reconociera a favor del actor el pago en calidad de honorarios la suma de $40.000.000 por concepto de honorarios por obra adicional…»; que se contestó y se presentó excepción previa por falta de competencia por la naturaleza del asunto, la cual fue negada y por vía de apelación se confirmó la negativa.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 15 de julio de 2016, profirió decisión de primera instancia mediante la cual declaró que entre las partes existió un contrato de obra a todo costo, providencia confirmada por el tribunal cuestionado el 15 de agosto hogaño. Se queja de que el fallo no atendió las pretensiones de la demanda ni las excepciones de mérito y que al reconocer la existencia de esta clase de contrato, violenta el derecho sustancial, al ordenar el pago de honorarios.

Mediante proveído de 23 de noviembre de 2017, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso, requirió al promotor para que allegara las providencias sobre las cuales fundó su solicitud de amparo y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos presuntamente vulnerados con la decisión proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué a través de la cual, adujo, que se confirmó la decisión emitida el 15 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad; lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia, pese al requerimiento efectuado por el despacho desde el auto admisorio de la presente acción constitucional, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. No obstante lo anterior, se advierte que lo que existe es un desacuerdo de la valoración probatoria por parte del promotor, situación que desborda la competencia de este mecanismo constitucional, ya que este medio no está previsto para ello. Así las cosas y como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. II.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00