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STL2056-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00130-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2056-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00130-00 Acta n.° 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA DEL CARMEN VERGARA GASTELBONDO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso n.º 08001310500720220032000.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «sometimiento a la legalidad, doble instancia, respeto a la competencia funcional, seguridad jurídica, confianza legitima [sic] y observancia de normas procesales».

Para respaldar su petición, narra que en nombre propio y en representación de sus hijos promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales por valor de $1.498.078.400,00 con ocasión del deceso de Kenton Fabián Bolívar Campo -cónyuge y padre de sus hijos- quien en desarrollo de sus funciones en favor de Drumont Ltda. Colombia fue impactado por el montacargas n.º 7400 adscrito a dicha compañía. Refiere que el proceso se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de sentencia de 21 de abril de 2019 condenó a Drumont Ltda. Colombia a la reparación plena de perjuicios en favor suyo y de sus hijos, decisión contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación y a través de sentencia de 30 de noviembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, absolvió a la compañía referida de las condenas impuestas en su contra.

Agrega que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de sentencia de 29 de noviembre de 2017, esta Sala casó la decisión cuestionada y en sede de instancia confirmó en su integridad la decisión emitida por el a quo. Señala que en virtud de lo anterior, promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral y por medio de auto de 25 de noviembre de 2019, el a quo libró mandamiento de pago en su favor y de sus hijos, decretó el embargo y secuestro preventivo de «las sumas de dinero que la demandada […] tenga o llegare a tener en las cuentas de ahorro y/o corrientes» por la suma de $903.291.359.

Aduce que el 10 de diciembre de 2019, la demandada formuló la excepción de pago total de la obligación, en tanto indicó que había pagado las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral; además, agrega que por medio de escrito de 28 del mismo mes y año, dicha compañía interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia de 25 de noviembre de 2019.

Refiere que a través de auto de 4 de octubre de 2022, el juez de primer grado rechazó de plano la excepción propuesta y negó el recurso de reposición y, en subsidio, apelación promovido, y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución contra la compañía ejecutada, decisión contra la cual esta última interpuso reposición y, en subsidio, apelación y, de manera paralela, promovió recurso de queja.

Indica que a través de auto de 12 de abril de 2023, el a quo rechazó de plano por improcedentes los recursos que la ejecutada interpuso; no obstante, realizó control de legalidad al proveído de 4 de octubre de 2022 y, en consecuencia, dejó sin efecto la negativa de conceder del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra el auto de 25 de noviembre de 2019.

Por lo anterior, concedió la alzada en el efecto suspensivo. Relata que inconforme con dicha providencia, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y por medio de auto de 18 de mayo de 2023, el juez de conocimiento no la repuso; sin embargo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Agrega que por medio de auto de 17 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió el recurso de apelación que presentó contra el auto de 12 de abril de 2023 y corrió traslado a las partes para que formularan alegatos; no obstante, en virtud del control de legalidad que ejerció respecto a la misma, por medio de providencia de 12 de diciembre de 2024, dejó sin efectos el auto que admitió la alzada promovida -17 de agosto de 2023- y, en su lugar la inadmitió. Por último, exhortó al juez de conocimiento a «dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 12 de abril de 2023, respecto a la concesión del recurso de apelación promovido en contra del auto de 25 de noviembre de 2019».

Señala que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció lo dispuesto en los artículos 285, 306 y 320 del Código General del Proceso, y el artículo 100 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en especial respecto a este último, según el cual, cuando lo que se discuta en el proceso sea el cumplimiento de sentencias por obligaciones de sumas de dinero, el estatuto procesal aplicable es el Código General del Proceso.

Además, cuestionó que en la providencia atacada, el ad quem se abstuvo de decidir la alzada que la ejecutada formuló contra el auto de 4 de octubre de 2022, razón por la cual -afirmó- dicha autoridad judicial incurrió en «el error de confundir un deber del juez con la decisión expedida en virtud de ese deber», en tanto debió decidir el recurso de apelación en dicha oportunidad procesal.

Conforme a lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que surta y emita una decisión de fondo de la alzada que la ejecutada promovió contra el auto de 4 de octubre de 2022.

La acción de tutela se presentó el 22 de enero de 2025, se repartió el 23 de enero de 2025 y se admitió por medio de auto de 24 de enero de 2025, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el apoderado judicial de Drumont Ltda. Colombia solicitó que se declara la improcedente el amparo constitucional invocado, pues no cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley.

La secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que el 20 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla devolvió el expediente, el cual está pendiente de ingresar al despacho para que se continúe con el trámite pertinente. Por lo anterior se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. II.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la actora cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla: (i) no empleó lo dispuesto en el Código General del Proceso, pese a que dicho estatuto era el aplicable en el caso concreto, en tanto se discute la ejecución de una sentencia que involucra el pago de sumas de dinero y que (ii) se abstuvo de decidir la alzada que la ejecutada formuló contra el auto de 4 de octubre de 2022, pese a que debió decidirla de fondo en dicha oportunidad procesal.

Por lo anterior, requiere que se ordene a dicha autoridad judicial que la resuelva de fondo. Pues bien, la Sala considera necesario precisar que el ad quem emitió un pronunciamiento expreso respecto de los reparos que la actora formuló por medio de providencia de 12 de diciembre de 2024, razón por la cual se analizará dicha decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

En lo que interesa al presente caso, se aprecia que el Tribunal accionado explicó la figura del control de legalidad establecida en el artículo 132 del Código General del Proceso. Luego, se refirió a la procedencia del recurso de apelación, específicamente a las causales establecidas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden, indicó que de la revisión del expediente del proceso cuestionado y la providencia objeto de recurso de apelación a través de la cual se efectuó control de legalidad -4 de octubre de 2022-, advertía que dicha providencia no estaba enlistada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; luego, la alzada no era procedente.

Así, explicó que el juez de primera instancia consideró que el recurso de apelación era procedente de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 65 de la referida disposición, «en correspondencia con lo señalado en el numeral 7 [sic.] del artículo 145 del CPTSS», según el cual la alzada procede contra autos proferidos por el a quo que por cualquier causa ponga fin al proceso; sin embargo, el Tribunal accionado precisó a través de providencia de 4 de octubre de 2022 el juez de conocimiento no terminó el proceso, pues se limitó únicamente a dejar sin efecto la decisión que dispuso seguir adelante con la ejecución para, en su lugar, conceder el recurso de apelación que la ejecutada promovió. En esos términos, concluyó que el a quo se equivocó al conceder la alzada contra el auto de 12 de abril de 2023.

Aunado a lo anterior, el Tribunal accionado indicó que las consideraciones expuestas en la providencia de 4 de octubre de 2022 desconocían las «ritualidades propias» del proceso laboral, pues no era dable, «so pretexto de la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, dar aplicación a las previsiones del Código General del Proceso para negar la procedencia de la alzada respecto a la decisión de librar mandamiento de pago», pues explicó que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene norma especial -numeral 8.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- y habilita la interposición del recurso de apelación contra el auto que resuelve respecto al mandamiento de pago, razón por la cual la regla de aplicación analógica no era procedente en este caso.

Por otro lado, el ad quem adujo que de acuerdo con los «límites impuestos a la competencia del superior en el estudio de los recursos de apelación» en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, afirmó que: […] advirtiendo que en virtud de las resultas del presente trámite la actuación procesal subsecuente es la remisión para su trámite de la alzada concedida en el auto de calenda 12 de abril de 2024, se exhortará al Juzgado de origen para que una vez reciba el presente proceso, proceda a dar cumplimiento a lo resuelto en aquella oportunidad […].

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, no era posible aplicar lo dispuesto en el Código General del Proceso al caso concreto, toda vez que había norma expresa que regulaba la procedencia del recurso de apelación contra el auto que libraba mandamiento de pago, luego no procedía aplicar, por analogía, la disposición referida. Además, también concluyó que era necesario regresar las diligencias al juez de primera instancia para que, en virtud de lo decidido por medio de proveído de 12 de diciembre de 2024, se pronunciara en el sentido de obedecer y cumplir lo dispuesto en dicha providencia en lo relativo al recurso de apelación que promovió la ejecutante contra el auto que libró mandamiento ejecutivo y que, una vez efectuado ello, regresara las diligencias para lo pertinente, pues explicó que al haberse conferido las alzadas en el efecto suspensivo, era necesario que el juez se pronunciara en dicho sentido.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Sin embargo, se exhortará al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para a la mayor brevedad emita el pronunciamiento correspondiente y, en consecuencia, devuelva las diligencias al Tribunal accionado para que se continue con el trámite pertinente. En los anteriores términos, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Exhortar al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para a la mayor brevedad emita el pronunciamiento correspondiente y, en consecuencia, devuelva las diligencias al Tribunal accionado para que se continue con el trámite pertinente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00