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STL2056-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 71059 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2056-2017 Radicación n.° 71059 Acta nº 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, el 16 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió LILIANA ARGUMEDO MEJÍA, en representación de su menor hijo, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, trámite al que fueron vinculadas la recurrente, el BATALLÓN FLUVIAL DE INFANTERÍA Nº 52 DE ARAUCA, al JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD, BATALLÓN ASPC Nº 18 y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante, por conducto de defensor público, pretende la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, a la vida digna y a “ los derechos prevalentes de los niños ”, de su menor hijo, que considera vulnerados por las accionadas. Para fundamentar su queja sostuvo en síntesis, que junto con su pequeño hijo, que también lo es del Infante de Marina Carlos Julio Ramírez, su grupo familiar es beneficiario de los servicios de salud brindados por la “ IPS Dirección General de Sanidad Militar ”; que el niño cuenta con 18 meses de edad; que sufrió amputación del dedo meñique de la mano izquierda, siendo necesaria atención especializada por cirujano de mano pediatra para el respectivo control y seguimiento de la cirugía, la cual fue programada por esa Dirección, para el 15 de diciembre de 2016, en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, « corriendo el riesgo de no poder asistir, debido a que los ingresos percibidos por su padre, a duras penas le alcanzan para [cubrir] las necesidades básicas de su núcleo familiar, debiendo además aportar cuota alimentaria en otro hogar, y varios descuentos por [nómina], poniendo en riesgo su mínimo vital, por lo que no le es dable asumir los gastos de remisión del menor (…) ».

Agregó, que ante tal situación acudió a la Defensoría del Pueblo, entidad que optó por asignarle un defensor público para que su nombre tramitara esta acción de tutela. De conformidad con lo narrado, pidió en concreto, que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, la prestación integral en salud que por razón de la patología, le ordene el médico tratante del menor, así como los gastos de transporte aéreo, albergue y alimentación para el niño y de un acompañante, cuando sea remitido a una ciudad distinta a la de su residencia. Como medida provisional solicitó « ordenar (…) a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, proceda de forma inmediata a suministrarle los gastos vía aérea desde Arauca a la ciudad de Bogotá, y retorno, intraurbanos y de albergue y alimentación, a fin de que pueda acompañar a su hijo a recibir la atención especializada ordenada por el médico tratante ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción, dispuso vincular a la Dirección de Sanidad Naval y al Batallón Fluvial de Infantería Nº 52 de esa ciudad, concedió la medida provisional pedida en el sentido de ordenar « a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL y al BATALLÓN FLUVIAL DE INFANTERÍA No. 52 DE ARAUCA que, de acuerdo a sus competencias, procedieran a realizar todas las gestiones administrativas necesarias para garantizar el traslado, alojamiento y alimentación del menor junto con un acompañante, con destino a la ciudad de Bogota D.C., a fin de que pueda cumplir con la cita programada para el día 15 de diciembre de 2016, en el Hospital Militar Central de dicha ciudad, y así mismo le suministren la atención integral en salud que requiera mientras se desata la instancia ».

Dentro del término del traslado, la Jefe de Sistemas Integrados de Gestión - Encargada de Las Funciones de Dirección de Sanidad Naval, allegó copia del oficio radicado 20160423570564401 del 5 de diciembre de 2016, mediante el cual remitió por competencia el auto admisorio de la presente acción a la Dirección se Sanidad del Ejército Nacional, debido a que el menor encuentra adscrito a1 « Batallón A.S.P.C. No. 18 de la ciudad de Arauca », perteneciente a esa Dirección; en razón a ello, al dar contestación a la presente acción solicitó su desvinculación (fls. 32 a 41).

El Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº.52, refirió que remitió la presente acción al establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 18 del Ejército Nacional en la ciudad de Arauca, por cuanto el menor se encuentra adscrito a ese centro de sanidad, siendo este el obligado a brindar la atención y remisión del paciente (fl 42).

El Director General de Sanidad Militar, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva; informó que esa Dirección solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, debido a que las asistencias en salud le corresponde prestarlas a cada fuerza, según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1795 del 2000; que como el menor es hijo del Infante de Marina, Carlos Julio Ramírez Contreras, es la Dirección de Sanidad Naval la autoridad competente para pronunciarse sobre la prestación integral de salud; en consecuencia solicitó su desvinculación del presente trámite.

El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 40257, manifestó que la accionada solo presta de forma exclusiva servicios básicos de salud para el cumplimiento de los viáticos ordenados por tutela, debido a que estos están contratados con entidades externas, por ello, dentro de la institución se debe desarrollar un protocolo establecido a fin de no presentar contratiempos en la prestación del servicio.

Refirió igualmente, que la accionante no anexó la documentación requerida para la prestación del servicio, esto es, copia de la epicrisis o historia clínica, hora y fecha de la cita médica, especialista a tratar y los documentos de identificación conformados por el carné de servicios médicos y el registro civil de nacimiento; y que como el usuario no anexó tal documentación, se le exhorte a cumplir con el protocolo dado, debido a que son muchos los requerimientos y se debe tener en cuenta el principio de igualdad para los usuarios del SSFFMM.

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia: « ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, brindar atención integral en salud del niño (…), autorizando el suministro de los insumos y servicios médicos que este requiera con ocasión de sus actuales padecimientos, de conformidad con las disposiciones de su médico tratante al igual que el cubrimiento de los costos de traslado (en el medio de transporte que indique el médico tratante), alojamiento y alimentación para este y un acompañante en los eventos en que para acceder a los servicios de salud deba desplazarse fuera del municipio de su residencia;

ORDENA R a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO - ESTABLECIMIENTO MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C 18 DE ARAUCA, la prestación de los servicios médicos asistenciales del menor (…) en la ciudad de Arauca, cuando sean requeridos por éste a causa de su patología (…) ». El a quo constitucional, llegó a tal determinación, tras considerar que « según lo preceptuado en la estructura el Sistema de Salud de la Fuerzas Militares, se estableció que el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad, de cada una de las Fuerzas a sus afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud, por medio de sus establecimientos de Sanidad Militar »; en razón a ello, dio la respectiva orden a la Dirección de Sanidad de La Armada Nacional; así mismo, estimó que los servicios médicos asistenciales debían ser suministrados al menor, por el Establecimiento Militar Batallón A.S.P.C. 18 de Arauca, « independientemente de la fuerza a la que pertenezca el usuario, en virtud del principio de integración funcional de que trata el Decreto 1795 de 2000 ».

Esbozado lo anterior, concluyó, que « habida cuenta que los fondos cuenta [a que hace referencia la Ley 352 de 1997, art. 38], son directamente administrados por las Direcciones de Sanidad, en al caso sub judice por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, no se advierte la necesidad de expresamente facultar a la misma para que ejecute el recobro de los gastos que excedan los beneficios incluidos en el Plan de Salud de las Fuerzas Militares ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Capitán de Navío Jefe de Sistemas Integrados de Gestión encargada de las funciones de Sanidad Naval, mediante escrito que milita a folios 85 a 93, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de respuesta; insistió en su desvinculación del presente trámite, en razón a que si bien el progenitor del paciente es un soldado profesional miembro de la Armada Nacional, esto nada tiene que ver con el establecimiento que debe prestar los servicios de salud al menor, « puesto que en virtud al PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN FUNCIONAL (art. 6 Decreto1795 de 2000), dicha atención compete al centro de adscripción donde se encuentre afiliado el usuario, indistintamente si el centro o establecimiento hace parte del Ejército Nacional, Armada Nacional o Fuerza Aérea; que en el caso concreto del menor es el Batallón de A.S.P.C. 18 ubicado en Arauca, establecimiento que hace parte de la Dirección de Sanidad del Ejército y no de la Dirección de Sanidad Naval, razón por la cual no existe relación administrativa o jerárquica entre esta Dirección y dicho establecimiento ».

Finalmente, solicitó vincular tanto a la Dirección de Sanidad del Ejército, como al establecimiento de Sanidad del Ejercito Batallón A.S.P.C. 18, por ser los competentes para dar cumplimiento al fallo de tutela. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política.

La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso. Esta sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar a los niños y niñas, sujetos de especial protección, de modo que el derecho a la salud de este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana. En el asunto materia de estudio, la impugnante cuestiona que el tribunal haya dado unas órdenes a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, desconociendo que en este caso el menor ha sido atendido por el Batallón de A.S.P.C. 18, ubicado en Arauca, establecimiento que hace parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y que no existe relación administrativa o jerárquica entre la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y dicho establecimiento.

Sobre el particular debe indicarse, que en virtud del Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con el fin de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, su artículo 4° consagra, que el sistema se encuentra compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema, aclarando que « El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central », que en coordinación con los Establecimientos de Sanidad Militar, están destinados a la atención en salud del sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.

Así mismo, de conformidad con el artículo 16 de dicha normativa, se tiene, que « El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados », de ahí que se hubiera establecido el en virtud del principio de integración funcional, por medio del cual « La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ».

(Resalta la Sala). En ese orden se observa, el juez constitucional de primera instancia se quedó corto, al omitir incluir dentro de la orden proferida, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en razón a que en este caso, junto con la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, están englobadas dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que se opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.

A más de ello, no se puede descartar una decisión protectora como la que acá se impugna, cuando las autoridades sanitarias tanto del Ejército, como de la Armada Nacional, hacen parte del Estado y por lo mismo, están en el deber de hacer lo posible para dar cumplimiento a sus fines, indicados en el artículo 2º de la Carta Política, entre los cuales se encuentran: “ servir a la comunidad ” y “ garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ”, situación que impone modificar el fallo impugnado, dictado el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, únicamente en el sentido de hacer extensiva la orden dada en el numeral segundo de dicha sentencia, también a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la que de manera coordinada con la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el a quo en los términos indicados en dicho numeral.

En razón a lo anterior, la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, pues se itera, que las Direcciones de Sanidad mencionadas están contenidas dentro del “ Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ”, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demande el menor hijo del Soldado Profesional, Carlos Julio Ramírez Contreras, miembro de la Armada Nacional, independientemente de la Fuerza a la que pertenezca, y sin que se opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.

Finalmente, en punto a la solicitud de la impugnante, de vincular tanto a la Dirección de Sanidad del Ejército, como al establecimiento de Sanidad, Batallón A.S.P.C. 18, revisado el plenario se observa, que su notificación y vinculación se dispuso mediante auto del 12 de diciembre de 2016, que milita a folio 44; y que en cumplimiento de lo allí dispuesto, la secretaría del tribunal libró los oficios N° 4402, 4403 y 4402 que obran a folios 46, 48 y 49 del cuaderno de tutela.

Por lo anotado en líneas precedentes, se modificará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, dictado el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, únicamente en el sentido de hacer extensiva la orden dada en el numeral segundo de dicha sentencia, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la que de manera coordinada con la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el a quo en los términos indicados en dicho numeral.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14