CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75129 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20558-2017 Radicación n.° 75129 Acta 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDINSON CUETO FERREIRA en calidad de agente oficioso de su hijo JORGE LUIS CUETO QUINTERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de octubre de 2017, en contra de la ESTACIÓN CARIBE DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite que se hizo extensivo a la OFICINA DE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA, al JUZGADO 12 MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, al JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS de esta ciudad, al INPEC y a la USPEC.
I.
ANTECEDENTES El agente oficioso solicitó la protección del derecho a la salud, a la dignidad humana y a la integridad personal, presuntamente vulnerados a su hijo Jorge Luis Cueto Quintero. De lo narrado por el actor y lo obrante en el expediente, se observa que su agenciado fue recluido en la Estación Caribe de la Policía Nacional de Cartagena el 9 de mayo de 2017, debido a que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas de Bogotá, solicitó la custodia temporal hasta cuando fuere recibido en las instalaciones del establecimiento carcelario San Sebastián de Ternera para cumplir la condena impuesta por el Juzgado 12 Municipal con Funciones de Conocimiento de 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.
Que el 6 de octubre de 2016, le fue diagnosticado al interno « trastorno mental y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de sustancias psicoactivas» así como «trastorno afectivo bipolar », por lo que le ordenaron Quetiapina, Biperideno y Ácido Valproico (f. 20 al 23); información que se puso en conocimiento a la estación desde el momento de su ingreso; no obstante, la entidad no permitía la entrega de estos medicamentos necesarios para su tratamiento, motivo por lo que Cueto Quintero le solicitó verbalmente al comandante Sebastián Prado Velásquez, encargado del recinto, la aprobación del suministro del fármaco, el cual la concedió; sin embargo, persistía la negativa por parte de los guardias para el acceso de los mismos, razón por la cual presentó derecho de petición a la instalación policial mencionada, en el cual requirió el traslado al « Establecimiento Penitenciario de Medida de Seguridad y Carcelario de Cartagena » (f. 24), el cual se respondió mediante oficio 2017-0892, indicando que: […] no es competencia de esta entidad tomar la decisión del personal que debe ser trasladado hasta las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de ternera por lo cual le solicito realice los trámites legales para conseguir tal fin; ya que en estas instalaciones policiales se encuentran las personas capturadas que se les han dictado medida de aseguramiento debido a que el instituto nacional penitenciario y carcelario (INPEC) se encuentra en paro » (f 26).
Adicionalmente, señaló que las autoridades de la Estación Caribe de la Policía Nacional abusan de su poder y han vulnerado derechos fundamentales tales como la intimidad, la vida e integridad, razón por la que presentó quejas contra los funcionarios públicos del establecimiento en entidades como la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y al Comandante encargado del recinto en mención, lo que generó agresiones a su hijo convicto por parte de los demás internos en el área de los baños, pues le adjudicaban el castigo de la suspensión de las visitas conyugales a los reclamos hechos por su padre, lo que causó que no pudiera hacer sus necesidades fisiológicas ni bañarse debido al temor de ser agredido nuevamente.
Con fundamento en lo expresado, solicitó como medida provisional que se le ordenara a la Estación Caribe, que autorizara el ingreso de los alimentos y de los medicamentos que Jorge Luis Cueto Quintero requiere para el tratamiento de la enfermedad psiquiátrica que padece, permitiéndosele, además, el uso del baño alterno de dicha estación; así como, se ordene el traslado hacia el centro penitenciario de San Sebastián de Ternera, o hacia una clínica de salud mental.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Después de reanudar el trámite en obedecimiento al auto del 6 de septiembre hogaño proferido por esta Sala, mediante proveído del 26 de septiembre del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente y dejó incólume las pruebas recaudadas y la medida cautelar decretada, consistente en permitir el ingreso de los medicamentos recetados al interno (f. 162).
Dentro del término otorgado, la Estación Caribe de la Policía Nacional informó que ha dado cumplimiento con la orden decretada en la medida previa, al permitir el ingreso de los medicamentos y de los alimentos e hizo salvedad que estos últimos nunca han sido negados, y aclaró que solo se exige que sea en los horarios establecidos. Asimismo, por orden del comandante de la Estación Caribe, se trasladó a Jorge Cueto a una oficina habilitada para la mejor comodidad de los reclusos ante el problema de hacinamiento que hay en la estación. Recalcó que el día 10 de julio hogaño a las 9:30 de la mañana las unidades policiales realizaron el traslado de Jorge Luis Cueto Quintero hacia la Cárcel de Ternera, donde fue admitido, teniendo en cuenta la orden del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En esa medida, señaló que al ya no tener su custodia, no tiene responsabilidad frente al mismo, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Por su parte, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, adujo que dentro del proceso adelantado contra Jorge Cueto Quintero no se ha desconocido o vulnerado derechos fundamentales, empero, afirmó que el despacho no tuvo conocimiento de la enfermedad psiquiátrica que padecía el procesado, pues dentro del trámite procesal y probatorio las partes no manifestaron dicha circunstancia, por lo que se sujetó a las pruebas aportadas al expediente, razón por la cual solicitó que sea desvinculado de la presente acción (f. 205).
La USPEC en primer momento hizo un recuento de la historia de dicha institución, resaltó las funciones y expuso que este no es el mecanismo idóneo para solicitar lo pretendido por el actor pues, la tutela es un medio residual. Manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales en el caso objeto de estudio, y que no le corresponde el suministro de la comida; explicó que eso es función de otras entidades con las cuales ha suscrito contrato de fiducia conforme lo trata la Ley 1907 de 2014, razón por la cual solicitó que se desvincule del presente proceso constitucional.
Mediante escritos del 28 de septiembre y 18 de agosto de 2017, el agente oficioso informó inconformismo con el INPEC, por cuanto adujo que su hijo Jorge Luis Cueto Quintero se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Sebastián de Ternera y que le fue negado el traslado al consultorio del médico psiquiatra de la Fundación Juan Carlos Marrugo.
Señaló que al no recibir la atención médica necesaria ahora es el INPEC el que está vulnerando los derechos del joven Cueto Quintero, por lo que solicitó que se le conceda la prisión domiciliaria a su hijo para así garantizar una recuperación plena de la enfermedad psiquiátrica que padece. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de octubre de 2017, el juez de primer grado negó la acción; señaló que después de decretada la nulidad y una vez integrada la Litis con los sujetos procesales ordenados, dentro de las pruebas aportadas se encontró que Policía puso en marcha los procedimientos administrativos pertinentes para proteger los derechos presuntamente vulnerados, al punto que fue trasladado de la estación de policía donde se encontraba a la Cárcel de Ternera.
Adicionalmente, indicó que entiende la angustia de un padre ante el drama humano que significa la privación de la libertad de su hijo, máxime si como lo indica padece de trastorno mental, pero lo que observó es que las autoridades accionadas han actuado dentro del marco de la legalidad en el cumplimiento del deber en la materialización de una orden judicial.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión; adujo que la primera instancia debió corroborar si existe vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que el fecha 28 de septiembre presentó un informe en el cual adujo que ya no es la Policía Nacional la que está desconociendo el derecho a la salud de su hijo, sino que ahora es el INPEC, pues expuso que ya el agenciado se encuentra el joven Jorge Cueto recluido en la Cárcel de Ternera, al cual se le negó el traslado hacia la Fundación Juan Carlos Marrugo para asistir a una consulta médica con el psiquiatra.
Por otro lado, señaló que dentro del proceso penal no se contó con una efectiva defensa técnica y que se le violó el debido proceso, pues no fue notificado ni contactado para asistir a la formulación de acusación; y que el celular no le fue encontrado a su hijo ni al otro acusado, pues dicho objeto fue recogido del suelo. Finalmente, señaló que con respecto a la violación de la salud por parte de la Estación Caribe de la Policía, esto se está repitiendo dentro del Centro Penitenciario San Sebastián de Ternera, por lo que solicitó que se le conceda la prisión domiciliaria.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
La Sala encuentra que en este trámite excepcional se solicitó que se le tutele el derecho fundamental a la salud y a la integridad personal de su hijo debido al peligro que corre en la Estación Caribe de Policía, al estar amenazado por los otros reclusos y al no permitírsele el ingreso de los medicamentos requeridos toda vez que padece de una enfermedad psiquiátrica.
Con base en ello, como pretensión principal se solicitó su traslado a la Cárcel San Sebastián de Ternera o a una clínica de salud mental; asimismo que se ordenara garantizar el acceso a los medicamentos especializados. Expuesto lo anterior, y al analizar las pruebas y actuaciones realizadas por la autoridad accionada, en primer lugar es menester señalar que la Policía Nacional-Estación Caribe dándole cumplimiento a la medida provisional, permitió el ingreso de los medicamentos y de los alimentos requeridos para el recluso y, además, fue trasladado a una oficina habilitada para mejor comodidad ante el problema de hacinamiento, permitiéndole así el uso del baño alterno dentro de la estación, con el fin de evitar poner en riesgo su integridad física por la presunta amenaza de los otros reclusos.
Ahora, frente a la solicitud de traslado, la Sala advierte según las pruebas que obran en el plenario que el 10 de julio de 2017, fue trasladado Jorge Luis Cueto Quintero hacia la Cárcel San Sebastián de Ternera. Frente a lo anterior, para la Sala es claro como lo fue para la primera instancia, que no existen vulneraciones a derechos fundamentales frente a los hechos expuestos, toda vez que como se observó arriba, la autoridad accionada realizó las gestiones administrativas para dar cumplimiento a la medida cautelar y a su vez se dio el traslado, pretensión principal de esta acción, situación que desdibuja una presunta violación a derechos constitucionales por parte de están entidad accionada.
Bajo ese contexto, se advierte frente a los hechos objeto de estudio que existe carencia actual de objeto por hecho superado. En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Ahora bien, en la impugnación señaló el agente oficioso lo siguiente: Que ahora es el INPEC el que viola los derechos del interno al negarle el traslado hacia la Fundación Juan Carlos Marrugo para asistir a una consulta médica con el psiquiatra; que interpuso una queja ante el Director del Centro Carcelario la cual no ha sido respondida; que dentro del proceso penal adelantado contra su hijo no se contó con una efectiva defensa técnica y que se le violó el debido proceso, pues no fue notificado ni contactado para asistir a la formulación de acusación; dado que en los hechos investigados el celular no le fue encontrado a su hijo ni al otro acusado, pues dicho objeto fue recogido del suelo.
Frente a los hechos mencionados por el promotor en el escrito de impugnación, advierte la Sala que son nuevos fundamentos fácticos y pretensiones distintas a las que dieron origen a esta acción constitucional, por lo que bastará decir que no podrán ser dilucidados en esta segunda instancia, pues de hacerlo, quebrantaría las garantías al debido proceso, de defensa y contradicción que le asisten a los demás interesados en este litigio, por cuanto no fueron objeto de debate constitucional.
Finalmente, frente a la nueva pretensión del promotor donde solicitó que se le conceda la sustitución de la medida de arresto intramural por la de prisión domiciliaria, la Sala de entrada manifiesta que no puede acceder a ello, pues no es la acción de tutela el mecanismo instituido para tal fin ni es competencia de los jueces constitucionales decidir sobre subrogados penales, pues ello desbordaría las competencias señaladas en la Carta, existiendo una extralimitación de funciones, ya que el que tiene la potestad de hacerlo es la justicia penal.
En tal sentido, se confirmará la decisión impugnada pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00