CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76993 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL20556-20170 Radicación n.° 76993 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y por la NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, dentro de la acción de tutela que promovió MARIELA MARTÍNEZ RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y las entidades impugnantes, trámite al que se vinculó el Fondo Nacional de Vivienda.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y al mínimo vital. Como fundamentos fácticos expone que es víctima del desplazamiento forzado a causa de la violencia; que presentó peticiones ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que le certificaran su condición de víctima y le garantizaran la postulación oportuna y entrega efectiva de un subsidio familiar de vivienda; sin embargo, sus solicitudes no han sido resueltas de fondo, pues las accionadas no le «han garantizado una verdadera solución a su problemática, sino que cada una difiere de su competencia ocasionándole la incertidumbre total».
Por lo anterior, solicitó (i) «ordenar a la UARIV (Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas) que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado, coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin que garantice el SFV para su hogar»; (ii) « ordenar al DPS […] que potencialice y/o priorice su núcleo familiar para el acceso al SFV»; y (iii) «Ordenar al Ministerio de Vivienda y Ciudad y Territorio […], que informe la fecha cierta y oportuna en la que garantizara la postulación y acceso a una vivienda digna […] y la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para su hogar».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y al vinculado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que dio el trámite pertinente a la petición radicada por la accionante, pues al consultar el Sistema de Gestión Documental de Prosperidad Social «Orfeo 2017», se observa que mediante las comunicaciones del 17 y 23 de febrero del 2017, en la primera, se informó a la accionante que el escrito sería remitido al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por ser el competente para absolver lo solicitado, y en la segunda, se le dijo que «a la fecha FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en el municipio de Mocoa-Putumayo-motivo por el cual, no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del programa de Vivienda Gratuita».
Adjuntó los oficios remitidos a la peticionaria y las guías de trazabilidad expedidas por la empresa de correos 472. La Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que la solicitud radicada fue contestada por la coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo de Fonvivienda, entidad adscrita ese ministerio, a través del Oficio n.°2017EE0034632 (folios 37-41), por lo que pidió que se denegara el amparo invocado.
La otra accionada y el vinculado no realizaron ningún pronunciamiento dentro del término de traslado otorgado. Por sentencia del 8 de septiembre de 2017, el Tribunal amparó el derecho de petición de la accionante, y negó la protección de los demás derechos invocados de la siguiente manera:
QUINTO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que dentro del término máximo de 10 días, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, en caso que aún no lo hubiere hecho dé una respuesta de fondo clara didáctica frente a las peticiones dentro del escrito de tutela, en caso de no ser positiva la respuesta, le explique los motivos por los cuales no fueron favorables, la cual será notificada en la dirección que aportó en el escrito de tutela, esto es el B. Villa Rosa de Mocoa Putumayo.
SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, para que dentro del término máximo de 10 días, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, en caso que aún no lo hubiere hecho, COMPLETE la respuesta otorgada, en el sentido de informar a la actora, sobre la asignación de la Carta Cheque(…).
Para llegar a esa determinación, precisó las peticiones realizadas a cada una de las entidades, y consideró que el D.P.S. cumplió con su deber legal conforme a los mandatos constitucionales. Sobre la U.A.R.I.V. dijo que al guardar silencio, no se pudo verificar si había dado respuesta a lo solicitado. Finalmente, respecto del ministerio manifestó que en la contestación brindada, no se había hecho ningún pronunciamiento sobre el reconocimiento y pago de la carta cheque.
Por otro lado, no advirtió vulneración de los derechos a la vivienda digna y mínimo vital, porque esta vía excepcional es improcedente para el suministro inmediato de vivienda digna o los subsidios previstos para la población en condición de desplazamiento, pues para ello se encuentran previstos procedimientos y requisitos que deben ser agotados por los intereses.
IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, La U.A.R.I.V. informó que la promotora del amparo se encuentra inscrita en el Registro único de Víctimas, y dijo que no era la competente para resolver la petición radicada pues de acuerdo con la funciones asignada por la Ley 1448 de 2011 corresponde a «FONVIVIENDA».
Aseveró que para resolver las peticiones particulares e individuales sobre la asignación de subsidios o la vinculación en programas de vivienda también es «FONVIVIENDA» la entidad indicada. Asimismo, allegó copia del oficio n.º 20176251634022 del 17 de agosto de 2017 mediante el cual dio respuesta a la petición de Mariela Martínez Ramírez, la cual fue enviada al punto de atención del lugar de domicilio de la accionante, pues la dirección aportada no cumplió con los protocolos dispuestos en el operado de mensajería. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pidió que se revocara la decisión proferida en primera instancia constitucional, toda vez que «no fue un tanto objetiva, al pretender un desborde en el marco de las funciones y competencias del ministerio (…)».
CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Ahora bien, tratándose de población en condición de desplazamiento, la jurisprudencia ha establecido que dicho precepto legal « (…) forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de dignidad humana (…)».
Sentencia T 839-2006. Observa la sala que en el escrito de impugnación el ministerio insistió en que dio una respuesta completa a la petición presentada el 16 de febrero de 2017, por lo que pidió que se revocara la orden constitucional dada. Al respecto, se advierte por la sala que de acuerdo al escrito petitorio en cuestión, la accionante solicitó a dicha entidad que le « 1.
(…) garantice la oportuna postulación al subsidio familiar.2. (…) informe fecha cierta y lugar para postularse al subsidio de vivienda. 3(…) asigne la carta cheque para la adquisición de una vivienda, nueva y/o usada. 4. (…) informe fecha cierta razonable y oportuna en la que recibirá la vivienda nueva y/o usada (…), por lo que a través del oficio 2017EE0034632, la entidad le informó que en el sistema no figuraba ninguna postulación del hogar en las Convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para la Población Desplazada, efectuadas en los años 2004 y 2007, y que tenía la posibilidad de participar en el Programa de Vivienda Gratuita, de manera que le explicó en qué consistía dicho beneficio y como podía acceder a él; sin embargo, ningún pronunciamiento hizo sobre la carta cheque pretendida por la aquí accionante.
En atención al principio de solidaridad consagrado en los artículos 1° y 95 de la Constitución Política, el cubrimiento integral a la población afectada debe brindarse sin discriminación alguna y en la medida de sus requerimientos para retornar a su cotidianidad social, y es por ello que la entrega de los subsidios no sólo se circunscribe a la órbita material sino al suministro de información concreta y precisa para acceder a los mismos.
Así las cosas, no fue desatinada la orden impartida en lo que respecta al ministerio accionado, por cuanto se le está exigiendo la información sobre la ayuda humanitaria que considera la accionante tiene derecho. De otra parte, sobre la U.A.R.V.I. debe manifestarse que no existe congruencia entre las solicitudes realizadas y lo contestado, pues la promotora del amparo pidió «1.
Que se requiera a las entidades que estime pertinentes para que estas indiquen tiempo modo y lugar para postularse a l subsidio de vivienda. 2. Que dichas entidades informen fecha cierta y lugar para postularse al subsidio de vivienda», lo cual no se acompasa con lo respondido por dicha entidad. Y es que revisadas las comunicaciones 20177208540821 del 29 de marzo y 201772021586201 del 17 de agosto de 2017, se observa que a pesar de que se informó a la peticionaria el proyecto productivo, la oferta institucional para la vivienda urbana, la vivienda rural, la salud, entre otros, y la competencia de cada una de las entidades, no hubo una respuesta concreta, clara y precisa de los requerimientos realizados.
Y en todo caso, tampoco se puede constatar que por falta de competencia, se haya remitido el escrito a la entidad aducida por la unidad como la encargada de resolverlo. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que no se puede predicar la satisfacción del derecho de petición alegado por la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00