Radicación no 76845 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20555-2017 Radicación no 76845 Acta nº. 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SERGIO EDUARDO LUJAN SAAD contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA con ocasión del Juicio de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por el actor contra Country Motors S.A. I.
ANTECEDENTES El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción», presuntamente quebrantados por la accionada. Informó que en audiencia del 17 de agosto de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia confirmando la de primer grado desestimatoria de sus pretensiones.
Agrega que posterior a esta data, descubrió «documentos que habrían variado la decisión contenida » en esa providencia, surgiendo a raíz de ello, su interés en formular el recurso de revisión. Señala « que desde la lectura del fallo de segunda instancia solicitó vía CD su grabación en audio y video, notando que el mismo no permite escuchar la decisión pronunciada » por el colegiado.
Acotó que el 19 de septiembre de 2017, advirtió al Tribunal de tal falencia y solicitó « el escrito de la lectura del fallo en mención» quien suministró «una nueva grabación en CD con el mismo inconveniente técnico», y comunicó la imposibilidad de expedirle « copia de la lectura de fallo teniendo en cuenta que la actuación se produjo de viva voz en audiencia» y que «( ) el audio quedó gravado con un nivel o volumen bajo, y de manera sorprendente le recomendó escucharlo en un lugar que no esté perturbado por ruidos».
Aseveró que las circunstancias narradas le impiden formular el « recurso de revisión » razón por la cual pide se le « garanticen las condiciones que le permitan conocer de manera integral » el contenido de la sentencia. I.I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, la funcionaria querellada informó que el actor no ha puesto en conocimiento de ese despacho lo aquí revelado empero enterada de esas vicisitudes « se dio a la tarea de ubicar esa grabación desde el inicio de las consideraciones ( ) logrando extraer su contenido literal aun cuando persista el nivel bajo de volumen» y reprodujo en la respuesta otorgada a esta acción, esos fundamentos.
Mediante fallo del 11 de octubre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado al estimar que (…) el tutelante resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin interponer el comentado mecanismo, tardanza que contraviene su finalidad, pues fue creado para la protección inmediata de los derechos constitucionales de cualquier autoridad pública ( ) III.
IMPUGNACIÓN El recurrente controvirtió lo decidido, exponiendo que « resulta contradictoria la posición de la Sala de Casación Civil con respecto a la negación del amparo invocado » ya que se le esta negando la posibilidad de conocer íntegramente el fallo en cuestión y que requiere para presentar el recurso extraordinario de revisión. Así mismo señala que el judicial accionado mediante oficio Nº. 098 de octubre de 2017, suministró de manera íntegra la transcripción del fallo de 17 de agosto de 2016, el cual anexó al escrito de impugnación. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades. El petente cuestiona a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla, por las falencias registrada en la grabación de la audiencia celebrada el 17 de agosto de 2016, en el cual esa Corporación dictó fallo confirmatorio del expedido en primera instancia, negando las pretensiones invocadas dentro del juicio de Responsabilidad Civil.
El interesado, señaló que el 19 de septiembre de 2017, solicitó al colegiado copia del escrito del fallo, empero, pese haberle manifestado el inconveniente con el CD, este procedió a suministrarle uno nuevo y con la misma falla de sonido. No obstante lo anterior, y como el recurrente en su escrito de impugnación adosó el oficio Nº. 098 de octubre 4 de 2017, a través del cual la autoridad accionada « suministró de manera íntegra la transcripción del fallo de 17 de agosto de 2016 », se avizora la ausencia de violación a sus prerrogativas fundamentales, en especial al debido proceso, toda vez que finalmente adquirió la reproducción de la decisión emitida por la precitada Sala, tal y como se observa a folios 75 a 78.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que la accionada suministró la información requerida por el accionante, actuación que impone denegar el amparo solicitado por carencia actual de objeto y en consecuencia como el juez a quo negó el amparo deprecado habrá de confirmarse pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7