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STL20551-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76977 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL20551-2017 Radicación n.° 76977 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NANCY VERÓNICA CONTRERAS GÓMEZ contra el fallo de 11 de octubre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL «D.P.S.» I.

ANTECEDENTES La accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que es víctima del desplazamiento forzado y no está inscrita en el programa de vivienda gratis; que se encuentra en una difícil situación económica y es madre cabeza de familia; que solicitó a Fonvivienda la inclusión de su hogar para recibir la indemnización parcial, y que «(…) a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y de nuevos proyectos de vivienda que ofrece el Estado para las victimas de conflicto armado », a la fecha no le han informado que documentos necesita para aspirar a dichos beneficios, pues en la respuesta otorgada por la entidad mencionada solo se le indicó que «la selección de los potenciales beneficiarios corresponde al DPS(…)».

Afirmó que realizó el « plan de atención y reparación integral a las víctimas», para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y se indemnice parcialmente el subsidio de vivienda. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la vivienda digna, y en consecuencia se ordene a las accionadas que le informen cuando le van a entregar la vivienda, y si hace falta algún documento para que se pueda acceder a la indemnización parcial.

Asimismo, pidió la inscripción en el listado de potenciales beneficiarios para el programa de las cien viviendas gratis. Finalmente, que se ordenara a Fonvivienda la contestación del derecho de petición presentado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y dispuso notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Fonvivienda manifestó que el derecho de petición presentado por al accionante fue resuelto por la coordinadora del Grupo de Atención al usuario y Archivo mediante oficio radicado n.°2017EE0079437 y entregado por 472. Informó que al consultar el número de cédula de la interesada en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo constatar que a la fecha el hogar no se postuló a ninguna convocatoria realizada por la entidad.

Allegó todos los documentos necesarios para soportar lo anotado. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sostuvo que luego de consultar el sistema de gestión «ORFEO», se encontró que la promotora del amparo presentó derecho de petición que fue resuelto por el oficio n.° 20172011180931, escrito en el que se le informó que la entidad competente para responder lo solicitado era la U.R.A.I.V. y Fonvivienda.

En sentencia de 11 de octubre de 2017, el tribunal negó el amparo solicitado al considerar que las entidades accionadas contestaron en debida forma las peticiones radicadas por la accionante. Para ello preciso lo siguiente: Conforme al derecho de petición obrante a folios 5 y 6, se aprecia que la accionante solicitó al DPS se le brindara toda la información de cuando se le va a entregar su vivienda como indemnización, conforme lo dispone la Ley 1448 de 2011 o el programa de las 100 viviendas gratis.

Igualmente, la accionante solicita se le informe si le hace falta algún documento para la entrega de su vivienda y solicita sea inscrita en los precitados programas. Frente a ello el DPS informó a la accionante que se remitiría copia a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas; de este modo se le proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que eleva.

(…) Por otro lado, aunque la entidad informa haber remitido dicha respuesta, no hay constancia de su recibido, por tanto, para garantizar los derechos de la accionante, se ordenará que por Secretaría, al notificar a la señora NANCY VERÓNICA CONTRERAS GÓMEZ del presente fallo, se pongan de presente las respuestas obrantes a folios 33 a 36 del plenario y se deje constancia de ello.

(…) …FONVIVINEDA mediante respuesta con radicado 2017EE0079437 dio respuesta a cada una de las inquietudes de la accionante… Finalmente, advirtió que esta vía excepcional no estaba prevista para suplir o acelerar os trámites especiales previstos para la asignación de los subsidios familiares de vivienda. IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que las entidades no han cumplido con la contestación del derecho repetición, pues no le dieron una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso.

Afirmó que no existe hecho superado pues se encuentra sin vivienda. Insistió en que se postuló para la Convocatoria del año 2007. CONSIDERACIONES El conflicto constitucional a resolver en esta oportunidad, corresponde a lo objetado por la accionante en el escrito de impugnación, esto es, la asignación del subsidio de vivienda al que considera que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado.

Revisada la documental allegada, se advierte que si bien la promotora del amparo insiste en que se postuló en una de las convocatorias ofertadas para otorgar el subsidio de vivienda pretendido, lo cierto es que no existe prueba de ello, y por el contrario, de acuerdo con los soportes suministrados por las accionadas, no se realizó la inscripción alegada.

Cumple entonces recordar, que el otorgamiento de las viviendas para los desplazados tiene un procedimiento interno que debe ser agotado por el peticionario para que la entidad competente evalúe si el hogar cumple con los requisitos pertinentes, y de esta manera sea otorgado bajo las modalidades existentes como nuevo o usado. Así las cosas, no desconoce la Sala que la anotada situación de desplazamiento forzado, sitúa a las personas que lo han vivido en una escala de alta vulnerabilidad social, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, han sido parte de aquellos que han sufrido directamente el conflicto armado del país, que dada la violencia que lo ha caracterizado, en no pocos casos conllevó la forzosa desintegración de núcleos familiares, y es justamente para evitar ese desprendimiento y procurar la protección de la vida e integridad de la familia, por demás considerada el «núcleo fundamental de la sociedad» (artículo 42 Constitución Política), que las víctimas no tuvieron otra opción que abandonar a la fuerza, no solo su lugar de origen, sino sus proyectos de vida.

Precisamente, con el ánimo de conjurar esas afectaciones, el legislador ha proferido varias normas que extraen el fiel propósito de permitir a las víctimas una efectiva participación en los programas de solución de vivienda implementados por el Gobierno Nacional. No obstante, como lo ha dicho reiteradas oportunidades esta Corte en asuntos similares, « el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, so pena de afectar derechos de terceros y comprometer recursos presupuestales» (CSJ STL, 29 jul. 2015, rad. 60871), y recientemente en CSJ STL, 6 jul. 2016, rad. 67217, en un caso en el que el amparo se dirigió a que «el juez de tutela le ordene a la parte censurada la entrega de subsidios generados por parte del Gobierno y la adjudicación de la vivienda», se reiteró que ello era una «súplica impertinente en (…) [la] medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre asignación de viviendas, por cuanto ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público».

En efecto, la labor del juez constitucional se contrae en determinar si a lo largo del procedimiento se han respetado las reglas establecidas para todos los postulantes, lo que se sujeta a los requisitos exigidos en las reglamentaciones legales y administrativas, que en manera alguna pueden ser modificadas por el juez constitucional, y menos aún, puede este intervenir de forma arbitraria para ordenar la asignación de subsidios, toda vez que ello podría repercutir en los derechos fundamentales, esencialmente el debido proceso administrativo, que le asiste a los demás interesados, quienes en condiciones de igualdad también esperan resultar favorecidos de los programas.

Bajo ese contexto, y en vista de que la accionante no ha realizado las gestiones pertinentes, deberá postularse en las convocatorias futuras que se oferten por el Gobierno Nacional a las que pueda aspirar, observando los procedimientos y condiciones contempladas en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias, conforme lo expone la entidad accionada.

Es del caso resaltar, que acceder a lo solicitado por la tutelante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el Presupuesto Nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.

Por lo anterior, se confirmará lo proveído en primer grado.. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00