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STL20550-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 256 de 1996

Radicación no 76943 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20550-2017 Radicación no 76943 Acta nº. 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la CLÍNICA SAN PABLO S.A contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ con ocasión del Juicio Verbal de Competencia Desleal que formuló a FRANK EVELIO CARRANZA ARDILA y al CENTRO de NEUROESTIMULACIÓN INTEGRAL PREMEMORIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso», presuntamente quebrantados por la accionada. Informó que el asunto giro en torno a «entre otras cosas que Frank Evelio Carranza Ardila y Promemorias S.A.S habían incurrido en competencia desleal» al considerar que a « espaldas suyas durante más de un año aquel fungió simultáneamente como Gerente tanto de ella que desde años atrás regía como de la IPS que constituyó denominada Promemoria S.A.S y que tenían relación concurrencial en el mercado de los servicios de la salud mental en Bucaramanga»;

Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió fallo desestimatorio de sus pretensiones el 22 de marzo de 2017, decisión que fue revocada parcialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Ciudad el 30 de agosto de 2017, procediendo a declarar que « Frank Evelio (…) incurrió en la conducta desleal de violación de normas prevista en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996» en su contra.

Adujó que dicha providencia alberga anomalía ya que primeramente, « reconoció competencia desleal imputable exclusivamente a Carranza pero no a su litisconsorte Promemoria S.A.S», lo que es fruto de «una inadecuada valoración probatoria así como contradicción lógica»; en segundo orden, a pesar de que «tuvo como medio de prueba los perjuicios materiales causados con la competencia desleal el juramento estimatorio», así como otros medios demostrativos, «no se condenó al pago de indemnización alguna, material ni inmaterial por no estar probada» siendo que «si se incurrió en competencia desleal pues evidentemente esto conlleva a consecuencias indemnizatorias, tanto de las deprecadas como las que de oficio correspondan» de donde emerge que « este tipo indemnizatorio procede incluso de oficio»; en tercer lugar, no se « valoró (…) la prueba de presunción de competencia desleal prevista en el segundo inciso del Art. 7° de la Ley 256/96«; y finalmente se omitió imponer « costas de ambas instancias (…) tanto a Frank Evelio (…) como a Promemoria S.A.S a su favor (…) pues ambos, y no solo uno, incurrieron en competencia desleal».

Solició «se disponga modificar la condena a la pasiva en la sentencia de agosto 30 de 2017 de manera que: implique condena también respecto a Promemoria S.A.S y no solo por vulneración de normas, Art. 18 Ley 256/96, sino por vulneración a lo previsto en el Art. 7ª ib que es principio Regla general de prohibición de competencia Desleal y comprende presunciones de competencia desleal aplicables a este caso; 2º.

En todo caso, no se limite a la simple declaración sino comprenda consecuencias pecuniarias indemnizatorias de los perjuicios materiales e inmateriales. 3º. Se condene en costas de ambas instancias tanto a Frank Evelio Carranza Ardila como a promemoria S.A.S» a su favor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la Sala accionada guardó silencio. Mediante fallo del 11 de octubre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado al estimar que (…) emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que ( ) no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto sustancial, fáctico, desconocimiento del procedente y violación directa de la Constitución enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente de que la corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron armónicamente apreciadas, amen que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable (..) III.

IMPUGNACIÓN El recurrente controvirtió lo decidido, exponiendo que « ( ) se probó íntegra la causal petendi a través del medio de prueba correspondiente a la presunción de veracidad establecida en el Art. 20 de Dec. 2591/91 ( ) la pasiva no envió el informe que le correspondía y ello generó la presunción de veracidad ( ) no se analizó el objeto de la Litis Constitucional la sala se limitó a transcribir a partes de la demanda de tutela y a transcribir apartes de la providencia acusada pero no llegó a realizar análisis alguno de las vías de hecho ( )» nada se analizó, se negó la tutela sin estudiarla dejando inerme a la parte vulnerada sin justificación ( )» e insistió en la petición deprecada inicialmente, solicitando se revoque el fallo de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que « no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.» Sentencia STL 19495-2017 del 20 de noviembre de 2017 Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo en la misma sentencia precitada que «la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales».

Y continúa «La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales».

En este orden de ideas, se tiene que la tutela fue establecida como medio de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, a través del procedimiento establecido por la ley para dar paso al resguardo constitucional deprecado, siempre y cuando no exista otros mecanismos de defensa judicial Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna transgresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó parcialmente la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso verbal de competencia desleal para en su lugar « Declarar que Frank Evelio Carranza Ardila incurrió en la conducta ( ) de violación de normas prevista en el artículo 18 de la ley 256 de 1996, en contra de la Clínica San Pablo S.A ( )», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando se llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó en conjunto las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, y concluyó explicando uno a uno el motivo de su decisión con sustento en las normas legales y jurisprudenciales que, (…) el Tribunal coincide con el fallador de primera instancia, en cuanto concluyó que la parte actora no demostró la comisión de las conductas desleales de desorganización, desviación de clientela violación de secretos, inducción a la ruptura contractual ( ).

Se aprecia en la documental aportada al expediente, que el análisis realizado por el colegiado censurado es razonado, acorde con las normas que gobiernan el caso y no se evidencia vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales deprecadas por el quejoso, pues nótese que el Tribunal censurado consideró que, en efecto, sí se configuró una « competencia desleal porque el señor Carranza Ardila fungió, simultáneamente como Gerente y Representante Legal de las dos sociedades comerciales en litigio pese a la obligación de exclusividad que aquel había adquirido con la Clínica San Pablo» lo cual fue debidamente demostrado con las pruebas documentales adosadas al proceso, como lo fue « el escrito contentivo del contrato laboral ( ) la carta de despido que evidencia que la persona natural demandada fungió como Representante Legal de la Clínica San Pablo ( ) y el certificado de existencia y Representación legal de Promemoria, según el cual el Carranza Ardila también se desempeñó como gerente (y Representante Legal) de su litisconsorte ( )» Así mismo señaló que no se demostró conforme lo señala el artículo 167 de CGP, que la Gerencia que ostentó Carranza Ardila en Promemoria, contraviniera la obligación de exclusividad que el adquirió con la Clínica San pablo y que fueron « operativas y/o administración», y que contrario a lo manifestado por el accionante, el certificado de existencia y representación legal de Promemoria denotó que el cargo de Gerente comprendía las funciones de « ejecutar los acuerdos y decisiones de la asamblea General de accionistas y de la junta directiva, nombrar y remover los empleados de la sociedad y ejecutar los actos y celebrar los contratos tendientes a desarrollar el objeto social», por lo anterior, no era factible desestimar la imputación que en la demanda se le formuló al señor Carranza respecto de su conducta desleal de violación de normas ya que dicha transgresión fue reconocida por el mismo opositor en su « declaración de parte».

En lo referente al aspecto económico, el Tribunal no efectuó ningún reconocimiento por cuanto «el apelante ni siquiera abordó al sustentar los reparos que había formulado contra el fallo de primera instancia ( ) y ninguno de los perjuicios cuya indemnización reclamó ( ) se habrían derivado del específico comportamiento desleal cuya ocurrencia aquí se constató ( )» Así mismo, indicó que los perjuicios materiales ocasionados como consecuencias de las sanciones administrativas impuestas, no se reconocieron, pese a que fueron demostrados con « la cartera perdida, por falta de cobro de unas obligaciones pecuniarias, reducción de sus ingresos por concepto de consultas de Neuropsicología, inteligencia y personalidad », bajo el argumento de que éstos « parecen concernir a la negligente administración que según la demanda habría ejercido el señor Carranza como Gerente de la Clínica » las cuales solo habrían podido tener incidencia si « se hubiera involucrado una infracción al régimen de competencia desleal» y que dada la causal que invocó la actora para poner en tela de juicio la probidad de ese comportamiento « actos de desorganización» se requería que se hubiera demostrado que el mismo hubiera tenido por objeto « desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno», conforme lo establece el artículo 9º.

De la Ley 256 de 1996 que al efecto reza: «( ) Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno( )» Adujo que las escazas probanzas obrantes en la foliatura no permiten colegir que las sanciones administrativas que le fueron atribuidas a la actora, las cuales se impusieron «en una época en la que ni siquiera existía la persona jurídica demandada», puedan ser directamente atribuibles a Carranza Ardila pues « nada hay en la foliatura que refleje para ese entonces que entre los extremos de ese litigio ya existiera una relación de competencia» En cuanto indemnización de perjuicios, con sustento en sentencia de esta Corporación CSJ., Sent. de cas.

Civ., Nº. 478 del 12 de diciembre de 1989, retomada en fallo de 30 de noviembre de 2010 exp. 1985-00134, la Sala Civil del Tribunal precisó que es necesario que se demuestre el daño del acreedor y la relación causal entre esta y la culpa del deudor, « no basta por lo tanto que se pruebe la inejecución del contrato para que automáticamente surja la obligación de resarcir perjuicios ( ) necesario es entonces como quiera que el incumplimiento contractual solo hace presumir la culpa y ésta es independiente del daño que se demuestre plenamente este último como una consecuencia de aquella para que la condena por perjuicios pueda darse ( ) y como el incumplimiento de una obligación no irriga siempre perjuicios al acreedor y casos hay en los que incluso le proporciona beneficios, obvio es concluir que el perjuicio no es un efecto forzoso del incumplimiento, ni una presunción de él ( ) por eso como regla general quien demanda la indemnización de perjuicios debe demostrar que se le causaron.

Valga reiterar que, la sola inconformidad del recurrente con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde analizar en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que no se logró probar las razones de sus dichos.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo ya que la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada para dar lugar a la intervención del Juez Constitucional.

La providencia cuestionada no luce arbitraria, todo lo cual no merece reproche desde la óptica fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del Juez de amparo. Para la Sala sigue siendo valor esencial que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2