Radicación n.° 71041 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2055-2017 Radicación n.° 71041 Acta n° 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS DAVID TRUJILLO CAMACHO, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y el coordinador de la convocatoria 335 de 2016, del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, trámite al que fue vincula la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN. I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción, acudió al juez constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a principio de confianza legítima, que considera vulnerados por las accionadas. Para fundamentar su petición de amparo refirió en síntesis, que la CNSC en uso de sus competencias adelantó concurso abierto de méritos para proveer 400 vacantes definitivas del empleo “ dragoneante, Código 4114, Grado 11 ”, perteneciente al sistema de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; que en su caso particular, aplicó para ese concurso pero fue excluido del proceso de selección por resultar “ no apto ” en la valoración médica, esto es, inhabilidad relacionada con electrocardiograma; y que ante tal situación, realizó solicitud de revaloración, con respuesta negativa.
Agregó, que realizó por su cuenta un electrocardiograma en el “ Hospital Susana López de Valencia, adscrito a su EPS SANITAS INTERNACIONAL ”, y según informe del médico internista sus condiciones son normales y no presenta ninguna falla cardiaca, con lo que se demuestra la vulneración a sus derechos fundamentales al excluirlo del concurso de méritos de manera injustificada y cercenando un futuro laboral en carrera administrativa, sin siquiera mostrarle el resultado de la prueba, lo cual evidencia la falta de transparencia de la administración. De conformidad con lo narrado, pidió que se amparen sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la CNSC, suspender el proceso de selección dentro de la Convocatoria 335 de 2016, hasta que se resuelva y revalúe su condición de salud con los soportes anexos; y se ordene a la autoridad accionada reincorporarlo en el concurso de méritos, por no haber probado causal que lo excluye de la misma.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de diciembre de 2016, el a quo avocó el conocimiento de la acción, dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término del traslado, la Universidad Manuela Beltrán señaló en compendio, que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada al indicar que la convocatoria dentro de un concurso de méritos es ley para las partes y por tanto, no es susceptible de modificación alguna, so pena de violación de principios de la buena fe y de la confianza legítima; que los resultados médicos válidos dentro del concurso son los emitidos por la entidad especializada contratada por la Universidad, en este caso “ Fundemos IPS ” y sus aliadas a nivel nacional, de manera que los resultados de exámenes médicos realizados por instituciones prestadoras de salud diferentes, que no conocen los documentos y requisitos exigidos por las normas que rigen esta etapa, no tendrán ninguna validez ni aceptación en el presente concurso; que se confirma el estado del señor Luis David Trujillo Camacho como “ no apto ”, como quiera que presenta una inhabilidad médica referida al examen de “ electrocardiograma, denominada hemibloqueo posterior izquierdo ”, según certifica historia clínica, por lo que no es procedente la realización de un nuevo examen.
La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, alegó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que tratándose de una situación derivada en un concurso de méritos, no puede el juez de tutela abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de dichos actos administrativos, en la medida en que dicha facultad se encuentra radicada únicamente en los jueces administrativos; mencionó la inexistencia de un perjuicio irremediable y señaló que la inhabilidad fue determinada en atención a las directrices contenidas en el « profesiograma y los perfiles de cada cargo que derivan del estudio técnico de los requerimientos mínimos que debe tener quien aspire a un empleo del cuerpo de custodia y Vigilancia », razón por la cual no hay lugar a modificar el resultado “ no apto ” del aspirante, ni validar resultados practicados de manera particular.
Surtido el trámite, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. En punto a la presunta trasgresión al derecho fundamental a la igualdad alegada por el actor, consideró que no había lugar a ello, por cuanto no acreditó dentro de la actuación, que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere realizado un análisis de requisitos en forma distinta, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial, e insistió en sus pedimentos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz, para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede ser considerado como un mecanismo alternativo o adicional al que pueda acudir el presunto afectado, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.
El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad[footnoteRef:1]. [1: Sentencia, STC13783-2016 Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00177-01, 29 sep. 2016.] Lo anterior significa que tales medios de selección, deben seguir un orden y un procedimiento, de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias.
Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de la buena fe y la confianza legítima, y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de los participantes que superen las respectivas pruebas; por manera que cualquier desconocimiento a las reglas allí preestablecidas, constituye una violación, tanto para los principios señalados en líneas anteriores, como al derecho fundamental al debido proceso.
En el sub lite, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, tal como lo consideró el juez de tutela de primer grado, pues teniendo en cuenta que la inconformidad del actor, es respecto de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió y en virtud de los cuales aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de simple nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario del amparo, puede debatir la legalidad de la decisión que lo determinó « NO APTO », una vez se le realizaron los exámenes especializados que arrojaron como resultado, “ hemibloqueo posterior izquierdo”, circunstancia que conllevó a su exclusión del concurso, en el que puede reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de suspender una eventual ilegalidad de la administración, mientras se decide el asunto.
En tales condiciones resulta evidente, que si el promotor del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, no es la queja constitucional la vía para proveer la solución de una cuestión, que corresponde dirimir al juez natural. Aunado a lo anterior, debe decirse que no es posible recurrir al amparo constitucional, sin antes acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, ya que en este caso, el accionante no demostró un daño grave e inminente que sólo pueda ser conjurado con la acción tutela, pues no se evidencia un menoscabo tal que lo habilite para ejercer este mecanismo excepcional.
Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el impugnante, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10