CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2055-2016 Radicación n° 64.655 Acta 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS EMIRO ROBAYO MONROY, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la sociedad DISHARRISÓN LTDA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que inició proceso ordinario para el “reconocimiento y pago de una obligación” contra la sociedad Disharrisón Ltda, del que tuvo conocimiento el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Que en aplicación del artículo 315 del C.P.C., “se envía notificación a la sociedad demandada en su domicilio INSCRITO EN LA CÁMARA DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, en Calle 12 No. 14 - 16 4º piso de esta ciudad, con resultado NEGATIVO por cuanto el informe de la empresa de notificaciones indica que la sociedad “destinario desconocido, el destinatario no se ubica en esta dirección” (sic)., por lo que solicitó autorización para el envío del aviso previsto en el artículo 320 del C.P.C., “ a la “Diagonal 43 No. 95 -61 … con resultado negativo por “dirección errada”.
Que ante el infructuoso resultado de la notificación personal y por aviso a la demandada, solicitó el emplazamiento en aplicación del artículo 318 ibídem, en virtud de lo cual, luego de hacerse las publicación del caso, fue nombrado curador ad litmen para que representara y asumirá la defensa de los intereses de la demandada. Que la sociedad Disharrisón Ltda, sólo hasta el mes de abril de 2013, comparece al proceso a través de apoderado, quien presenta incidente de nulidad, negado por el juzgado.
Que la sociedad ahora accionada, formuló ante Tribunal accionado recurso de revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 380 del C.P.C., el cual se declaró “desierto” ya que “no se pagaron las copias señaladas”. Que en una segunda oportunidad la sociedad Disharrisón Ltda, promovió de nuevo el referido recurso, el cual fue tramitado “ DE MANERA O FORMA DIFENTE a la forma en que se tramito Recurso o demanda señalada en el hecho anterior, ya que el procedimiento es el establecido en el artículo 383 del C.P.C. ”.
(sic), por cuanto la magistrada ponente solicitó el expediente al Juzgado en calidad de préstamo y no las copias. Que en la etapa de pruebas, se practicaron las declaraciones testimoniales de Luis Reinaldo Mateus Díaz y Ricardo Torres, quienes manifestaron que laboraron para la sociedad accionada, y el interrogatorio de parte del representante legal “ QUIEN RATIFICA QUE LA DIRECCION DE NOTIFIACIONES ES LA CALLE 17 NO. 12 – 14, piso 4º, como única dirección que figura INSCRITA EN LA CÁMARA DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ”·.
Que el Tribunal se fundó en testimonios que constituyen “declaración falsa”, puesto que no obstante haber afirmado los deponentes que laboraron para la sociedad accionada, no aparecían “en registro RUAF”, y tampoco dicha sociedad estuvo activa desde el 2006 hasta el 2011, Además, que omitió hacer pronunciamiento sobre “la totalidad de las excepciones propuestas ya que dejó por fuera la señalada como de inexistencia de la causal alegada.”, no obstante, ser las excepciones la garantía del derecho de defensa y contradicción de la parte pasiva dentro del cualquier proceso.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se “REVOQUE” la sentencia proferida en el recurso de revisión el 29 de septiembre de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
La sociedad accionada a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar que el Tribunal accedió a las pretensiones del recurso de revisión, “con apoyo en una valoración prudente de las pruebas y de la situación fáctica puesta en su consideración”, por lo que no era competencia del juez constitucional realizar una nueva valoración probatoria para establecer si el análisis probatorio lo hizo en debida forma, máxime cuando el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su de derecho de defensa en el trámite del mentado recurso extraordinario.
De otra parte, en relación con el no pronunciamiento de la excepción de “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL ALEGADA”, aduce que el accionante debió pedir en la oportunidad procesal debida la adición o complementación de la sentencia, por lo que al no haber agotado los medios de defensa judicial con los que disponía, no podía por este medio subsanarlos, dada la subsidiariedad de la presente acción constitucional.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, remitió en expediente en calidad de préstamo. Por sentencia del 22 de enero de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional, al advertir la ausencia del defecto fáctico atribuido a la sentencia cuestionada, en tanto “que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana critica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén de la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarnecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el recurso extraordinario de revisión planteado.”, lo que llevó al sentenciador a establecer que “la notificación del libelo genitor que culminó con la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión sub judice, se vislumbró materializada la indebida notificación sobre el particular invocada, lo cual así emergió del haz demostrativo compilado y aquilatado, por lo que de ese modo la sociedad de responsabilidad limitada no logró enterarse oportunamente de la existencia del pleito ordinario emprendido contra ella, deviniendo así ineficaz el noticiamiento surtido mediante curador ad limen, siendo entonces que la carencia de oposición aconteció a secuela de falencias imputables al aquí reclamante, misma que bien pudo enmendar y que estaba en deber de remover para dar legitimidad al pleito emprendido.”.
Al margen de lo anterior, indicó que si bien el peticionario estimó que no se analizaron íntegramente las excepciones propuestas, en especial la denominada “inexistencia de la causal alegada”, lo que debió entonces hacer fue solicitar la adición de la sentencia, en aplicación del artículo 311 del C.P.C., sin embargo, no lo hizo. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante en la impugnación afirma que “no se acude a la Acción de Tutela a fin de obtener una decisión de segunda instancia”, sino a que se establezca que realmente se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, “argumentando y probando que existió falencias en el trámite de esta demanda o recurso de revisión, y además fue fallado con fundamento en testigos falsos,..” Asevera que aun cuando asiste razón al juez constitucional de primera instancia en cuanto al uso del artículo 311 del C.P.C., “con la adición o pronunciamiento de la sentencia complementaria, no modificaría el resultado del fallo ya dictado”, en tanto “ no es posible el cambio de un fallo por (sic) mismo Magistrado (Juez Colegiado, o Juez no Colegiado ) e insiste en que “ al no analizar la totalidad de las excepciones se viola el derecho fundamental y legítimo de Defensa, por cuanto con la excepción se está probando, que el proceso ordinario si fue notificado de conformidad con las normatividad existente…·”.
IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Una vez revisada la providencia cuestionada, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que el fallo del 29 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal accionado accedió a las pretensiones del recurso de revisión, al encontrar probada la causal 7ª del artículo 380 del C.P.C., se torna razonable.
El Tribunal Superior de Bogotá indicó inicialmente que “De la revisión del expediente contentivo de la decisión censurada, bien pronto se avizora que el recurso extraordinario tiene vocación de prosperidad, por cuanto, siendo como es la causal alegada, su ocurrencia es susceptible de establecerse a partir de factores objetivos que permitan evidenciar si la parte recurrente fue o no debidamente vinculada al trámite y/o si pese a la eventual ocurrencia del vicio el acto cumplió su finalidad o fue saneada, presupuestos que se encuentran acreditados ».
Seguidamente advirtió que conforme el certificado de existencia y representación legal de la demandada en el proceso ordinario, expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad para los años 2008 y 2009 calendas para las cuales se procuró en enteramiento censurado, “ el domicilio y lugar de notificaciones judiciales registrados es la calle 17 No.12-14 piso 4º, por lo que allí debía cumplirse a cabalidad el enteramiento de la convocada al juicio, lo que no se hizo, pues dicho acto, si bien se inició en dicha dirección, la empresa de correos Meyco Express S.A. certificó “El destinatario no se ubica en esta dirección”, procediendo el demandante a remitir el aviso de que trata el artículo 320 del C.P.C., a la Diagonal 43 N° 95-61, en la cual, muy a pesar de ser el predio de propiedad de la demandada y respecto del cual se cancelaron los impuestos cuyo reembolso se pretende, la misma empresa de correos certificó “dirección errada”, y con base en ese resultado se acude al emplazamiento, aduciendo desconocimiento del lugar donde recibiría notificaciones la demandada, lo que afecta, de suyo, la formalidad que regenta las notificaciones judiciales, tornándola defectuosa y, por tanto, insuficiente para tener por cumplido debidamente el acto procesal reprochado ».
Y que en todo caso si se dejara de lado el aspecto formal indicado, “la conclusión sería idéntica, pues las pruebas recaudadas permiten infirmar la presunción de veracidad que ampara la certificación de las empresas de correos, respecto de las notificaciones judiciales. Ello por cuanto la prueba testimonial recaudada en este trámite dio cuenta que, contrario a lo indicado por dicha empresa de correos, la sociedad demandada desde aquella época y aún hoy tiene su domicilio principal en la dirección que aparece registrada ante la Cámara de Comercio, e incluso que para ese momento, en el primer piso existía un local comercial de su propiedad ».
Resaltó que si bien « es cierto que el demandante remitió el citatorio y el aviso de notificación en los términos ya dichos, el primero a la calle 17 N° 12-14 piso 4 y el segundo a la Diagonal 43 N° 95 - 61 (dirección antigua que se había asignado al inmueble de la diagonal 24C N° 96-75), los cuales fueron devueltos bajo las causales “destinatario desconocido” y “dirección errada” respectivamente, circunstancia que no le mereció el más mínimo reproche o cuestionamiento al demandante, al punto que seguidamente solicitó el emplazamiento de la sociedad Disharrison Ltda.; no obstante para embargar y secuestrar el bien, tanto en el juicio pretérito que dio origen a la obligación reclamada como en el presente, luego de obtenerse sentencia favorable sin su comparecencia, sí se logró ubicar la dirección, lo que por decirlo menos resulta controversial ».
En sustento de lo cual concluyó « la censura planteada contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2011 y corregida el 2 de diciembre siguiente por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito Adjunto de Bogotá D. C. se encuentra llamada a prosperar, en la medida en que se acreditó la configuración de nulidad por indebida notificación de Disharrison Ltda, vicio que no se encuentra saneado y es reclamado por este medio por la afectada, lo que torna necesaria su declaratoria, sin que, como antes se vio, tengan vocación de prosperidad las exceptivas formuladas por el Carlos Emiro Robayo Monroy frente al presente recurso extraordinario de revisión, imponiéndose la anulación de la actuación adelantada de forma irregular con el propósito de garantizar el derecho de contradicción y defensa que le asiste al recurrente ».
En ese orden de ideas, esta Sala de casación prohíja la decisión del juez constitucional de primera instancia, pues aun cuando el accionante insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión judicial cuestionada, es el resultado de la valoración probatoria que llevó al Tribunal accionado a declarar la configuración de la causal 7ª de revisión, y si bien dicha decisión resultó adversa a los intereses del accionante, ello en manera alguna significa haber incurrido de vías de hecho.
De otra parte, cabe precisar que si bien es cierto al juez, ya se unitario o plural no puede revocar su propia decisión, como acertadamente lo advierte el impugnante, también lo es que ello no era excusa para que el accionante no hubiera solicitado “adición” de la sentencia, tendiente a que el Tribunal se pronunciara sobre la excepción de “inexistencia de la causal alegada” y sus argumentos, por lo que ante la existencia de un medio idóneo para el tal efecto, se descarta la intervención del juez de tutela, pues se recalca que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11