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STL2055-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1184 de 1969Decreto 1684 de 1947Decreto 2471 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2055-2015 Radicación n° 60249 Acta 05 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ANTONIO JURADO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el 1 de enero de 1981, ingresó a laboral a la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-, vinculado mediante contrato de prestación de servicios, los cuales fueron renovados continuamente hasta el 16 de abril de 1986, fecha en la cual fue nombrado en el cargo en propiedad; que dicha relación laboral «perduró por un lapso de más de 5 años, la cual se configuraba como una verdadera relación laboral, por cuanto se encontraba bajo la dependencia de superiores, de quienes recibía órdenes (…) y cumplía un horario de trabajo»; que su vinculación por contrato de prestación de servicios fue interrumpida, «para efectos de realizar reemplazos de compañeros que salían a disfrutar de vacaciones, para lo cual fui vinculado mediante nombramiento por parte del Gerente Regional de Nariño de la época»; que en el 2011 interpuso demanda ordinaria laboral contra Telecom, tendiente a que se declarara le existencia de una relación laboral entre el 1 de enero de 1981 hasta el 16 de abril de 1986, y en consecuencia se condenara a reconocer y pagar las prestaciones sociales adeudadas debidamente indexadas y los aportes a la seguridad social en pensiones.

Que la demanda inicialmente fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, que la admitió por auto del 18 de enero de 2011 y le imprimió el trámite de un proceso de única instancia en razón a la cuantía de las pretensiones; que el 30 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito celebró la audiencia de conciliación y decreto de pruebas en la cual tuvo por no contestada la demanda, y posteriormente mediante proveído del 2 de agosto de 2011 el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto avocó el conocimiento del proceso en atención al Acuerdo PSAA11-8265 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.

Agrega que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales profirió sentencia absolutoria el 12 de septiembre de 2011, la cual no pudo controvertir por ser de única instancia. Se queja de que el Juzgado incurrió en un notorio error «al partir de la presunción de que los servidores públicos que representaron en su oportunidad a TELECOM actuaron bajo el amparo de la ley, negando las pretensiones de la demanda, y volcando la carga probatoria al trabajador para que desvirtuara dicha presunción, algo totalmente injusto y abiertamente violatorio del derecho de defensa a sabiendas de que se trataba de un proceso de única instancia y dejando de un lado el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo» y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.

Que «le bastaba con demostrar la existencia del vínculo con TELECOM, la cual se verificó no solo con los documentos aportados al proceso, sino además con las manifestaciones efectuadas por la prueba testimonial y correspondía a la parte demandada probar que no existió contrato laboral alguno», no obstante, el Juzgado «da por hecho la existencia de una relación contractual administrativa» sin que se hubiera desvirtuado la subordinación por parte de la demandada.

Que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se profirió la sentencia, no se vulnera el principio de inmediatez, «pues lo que se busca es el reconocimiento de un tiempo laborado en la extinta TELECOM para que se compute para efectos de la pensión de vejez a la que tiene derecho, una vez cumpla el requisito de edad», prestación «que de ser reconocida legalmente, sus mesadas son imprescriptibles, y en consecuencia, la violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita tiene el carácter de actual».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, y en consecuencia se deje sin efectos el fallo proferido el 12 de septiembre de 2011, por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales «y en su lugar proferir nueva sentencia advirtiendo los yerros mencionados y teniendo en cuenta el precedente judicial vertical».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto manifestó que en este caso no se cumple con el principio de inmediatez, «puesto que no es cierto que en el proceso 2011-008 se esté reclamando el derecho pensional como pretensión principal, pues si se lee con detenimiento todos los 12 hechos de la demanda, ninguno de ellos respalda tal pretensión, haciendo entender que el objetivo de la demanda era el pago de las prestaciones sociales a que decía tener derecho», por lo que no se observa vulneración alguna de derechos.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la entidad encargada de reconocer el tiempo laborado por el tutelante en la extinta Telecom, aunado a que se desconoce el principio de inmediatez, pues 33 años después de haber laborado con dicha entidad, acude a la tutela para obtener el amparo reclamado.

Mediante sentencia del 15 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo constitucional pretendido, al considerar en primer lugar que el trámite impartido por el juzgado accionado al proceso ordinario laboral de única instancia no vulneró derecho fundamental alguno, puesto que se ciñó a la normatividad que lo regula; en cuanto a la valoración probatoria «se tiene que el señor juez titular expuso razonada y fundadamente los argumentos que le produjeron el convencimiento acerca de la decisión que tomó, respetando los lineamientos jurisprudenciales y doctrinales orientadores de la crítica de la prueba y la conducta observada por las partes», para concluir que el fallo cuestionado se profirió «dentro de los postulados de autonomía e independencia que caracterizan a la administración de justicia, y con aplicación de normas legales y jurisprudenciales que el juez consideró pertinentes para decidir el caso».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera los mismos argumentos expuestos en el escrito introductorio y expresa que en otros casos similares «se determinó que el tiempo en que estuvo vinculado el trabajador con TELECOM mediante contrato de prestación de servicios, debe tomarse en cuanta para efectos de las prestaciones laborales que le correspondan, en especial, para efectos de sumar al tiempo de cotización para la adquisición de la pensión de vejez», para lo cual solicita tener en cuenta la copia del fallo proferido dentro del proceso radicado No. 2011-347 que aportó con la demanda tutelar.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por el peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011 absolvió a la demandada Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom, al considerar que «el demandante había fallado en su labor probatoria tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad que cobija la actuación de la entidad demandada en consideración a la naturaleza jurídica de la misma y la normatividad que entre los años 1981 y 1986 se encontraba vigente y reglamentaba la vinculación de sus servidores y contratistas»; para arribar a la anterior conclusión citó los artículos 7 del Decreto 2471 de 1946, 18 del Decreto 1684 de 1947 y 1 del Decreto 1184 de 1969, para indicar que Telecom «contaba con la posibilidad de vincular mediante contrato de prestación de servicios o contrato de trabajo para labores de aseo, vigilancia y mensajería», y que a su juicio «resulta relevante la misma manifestación del demandante en el hecho primero de la demanda en el sentido de haber suscrito contratos de prestación de servicios, los documentos aportados por el demandante obrantes a folios 7,8,9 que dan cuenta de la aceptación de la oferta de prestación de servicios realizada por el demandante», así como los testimonios rendidos por los señores Hipólito Bedoya y Ángel Yela, «quienes de manera concordante indicaron que siendo en su oportunidad gerentes de la entidad en esta ciudad suscribieron con el demandante contratos de prestación de servicios regidos y autorizados en todo caso por la normatividad aplicable para la época», de donde extrae que el actor estaba «plenamente informado y era consiente y conocedor de las condiciones que dicha modalidad implicaba», aunado a que el cumplimiento de un horario conforme lo indicado por la Corte Suprema de Justicia «no puede considerarse como plena demostración de subordinación pues bien puede ello ser necesario en atención a las características propias del servicio contratado como en los casos en que existe un horario fijo de atención al público como sería el caso de Telecom en su oportunidad».

Así las cosas, se destaca que el juez de conocimiento fundó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto analizó el material probatorio, del cual extrajo sus conclusiones que no se muestran descabelladas o caprichosas, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, a la luz de las normas que gobernaban el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que dilucidó, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, así pueda o no compartirse la valoración probatoria que en un caso determinado hagan los juzgadores de instancias.

En cuanto a la sentencia respecto de la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que fue proferida frente a distintos supuestos fácticos y fallada por distinto juzgado, que en todo caso está investido de autonomía judicial y por tanto, sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Por último, es menester resaltar que en este caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de providencias judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Así las cosas, si se tiene que la sentencia reprochada es del 12 de septiembre de 2011 y la demanda de tutela se promovió el 4 de diciembre de 2014, notorio es que transcurrieron más de tres (3) años desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecido este mecanismo excepcional, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10