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STL20548-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76873 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20548-2017 Radicación no 76873 Acta nº. 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DAVID MOROS ORTIZ quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso», presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que presentó demanda para reliquidación de la mesada pensional contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, el cual en audiencia del 22 de septiembre de 2017, declaró probada la « excepción de cosa juzgada».

Indicó que interpuso recurso de apelación; que quiso manifestar su intención de sustentarlo, sin embargo, «( ) la señora juez empezó hablar con quien la acompañaba en la audiencia ( ) y guardé silencio y esperé a que me concediera la palabra pues es a ella ante quien debía sustentar y exponer el recurso mismo ( )». Adujó que la Jueza luego de « un tiempo prudencial manifestó que declaraba desierto el recurso de apelación interpuesto por cuanto no fue sustentada en debida forma».

Solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y se ordene al Juzgado accionado « conceda y permita» la debida sustentación del recurso de apelación contra el «( ) auto que resolvió probada la excepción de cosa juzgada ( )». I.I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de septiembre de 2017, la Sala Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Juzgado querellado guardó silencio. En fallo del 9 de octubre de esta calenda, la precitada Sala, negó por improcedente el amparo solicitado al estimar que (…) la actora no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance en procura de debatir, al interior del proceso ordinario, la decisión que hoy cuestiona en este trámite constitucional ( ) en torno a la falta de utilización del recurso de queja ( ) III.

IMPUGNACIÓN La recurrente controvirtió lo decidido, sin exponer argumentos adicionales a los referidos en la tutela e insistió en la petición deprecada inicialmente. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, la accionante acude a este mecanismo, con miras a que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se ordene dejar sin efectos la providencia del 22 de septiembre de 2017, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra Colpensiones, debido a que no se le permitió sustentar el recurso de alzada.

En este sentido encuentra la Sala que el presente trámite excepcional no está llamado a prosperar, toda vez que su naturaleza es de carácter residual y subsidiario y si bien es cierto el Juzgado censurado, como lo aduce la parte actora, « declaró desierto el recurso de apelación » contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada « por falta de sustentación», también lo es, que no ejerció los medios ordinarios que el legislador puso al alcance para resolver estas vicisitudes, pues al escuchar el audio de la audiencia no se vislumbra que haya interpuesto el recurso de reposición previsto para el efecto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual es procedente cuando se declara desierto el recurso de apelación. En este sentido, como el actor no utilizó los mecanismos previstos a su alcance en el proceso judicial para la defensa de sus derechos, al no interponer los medios de impugnación que la ley le otorgaba para controvertir el auto aludido en precedencia, mal puede ahora el recurrente enmendar su error acudiendo a este resguardo constitucional.

Como se ha dicho, este amparo no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna de los medios legales existentes por parte del extremo recurrente, esta acción deviene improcedente.

Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: (…), se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) En consecuencia, y al no evidenciarse amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se carece de razón para emitir un pronunciamiento diferente, por tal motivo se confirmará en su integridad el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 1 7