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STL20547-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76859 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL20547-2017 Radicación n.° 76859 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL «D.P.S.» contra el fallo de 22 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron ANA TIVIDAD GALARCIO GUERRA contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y la entidad impugnante, trámite al que se vinculó la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «U.A.R.I.V.».

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que es víctima del desplazamiento forzado y no está inscrita en el programa de vivienda gratis; que se encuentra en una difícil situación económica y es madre cabeza de familia; que solicitó a Fonvivienda la inclusión de su hogar para recibir la indemnización parcial, y que «(…) a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y de nuevos proyectos de vivienda que ofrece el Estado para las victimas de conflicto armado », a la fecha no le han informado que documentos necesita para aspirar a dichos beneficios, pues en la respuesta otorgada por la entidad mencionada solo se le indicó que «la selección de los potenciales beneficiarios corresponde al DPS(…)».

Afirmó que realizó el « plan de atención y reparación integral a las víctimas», para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y se indemnice parcialmente el subsidio de vivienda. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la vivienda digna, y en consecuencia se ordene a las accionadas que le informen cuando le van a entregar la vivienda, y si hace falta algún documento para que se pueda acceder a la indemnización parcial.

Asimismo, pidió la inscripción en el listado de potenciales beneficiarios para el programa de las cien viviendas gratis. Finalmente, que se ordenara a Fonvivienda la contestación del derecho de petición presentado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y dispuso notificar a las entidades accionadas y a las vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, luego de informar la competencia legal y funcional en materia de vivienda, alegó su falta de competencia en el asunto por no ser la entidad facultada para dar respuesta a la solicitud de la accionante, quien «deberá estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda».

Manifestó que la petición radicada el 19 de julio de este año por la accionante, fue resuelta por los oficios 2017-2002-004410 del 31 de julio y 2017-1300-004615 del 8 de agosto de 2017, en los que se le informó que aquella había sido remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo Nacional de Vivienda, por ser las entidades competentes del proceso de postulación, asignación y entrega del subsidio de vivienda reclamado.

Fonvivienda informó que una vez «realizada la consulta de información histórica de cédula, se encontró que la accionante no figura en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISION VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, como tampoco se postuló en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012».

Allegó copia de la respuesta enviada a la dirección aportada en el escrito petitorio y de la guía de envió de la empresa 472. La Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda manifestaron que ya habían dado respuesta a la petición radicada por la promotora del amparo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio.

En sentencia de 22 de septiembre de 2017, el tribunal amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la petición radicada por la actora el 18 de julio de 2017 (…)

TERCERO: NEGAR la presente acción constitucional contra la NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, Y FONVIVIENDA, por existir un hecho superado. Para tal decisión, precisó que de los documentos aportados al trámite constitución, no se verificaba lo dicho por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, toda vez «no aparece prueba dentro del expediente que permita establecer que efectivamente envió el oficio a la accionante, ni tampoco que haya remitido el derecho de petición a la UARIV».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, reiteró lo dicho en su escrito de respuesta al amparo constitucional, en el sentido de que mediante los oficios 2017-2002-004410 del 31 de julio y 2017-1300-004615 del 8 de agosto de 2017, le informó a la accionante que su petición sería remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por ser la entidad competente para resolver de fondo lo relacionado con la asignación de un subsidio de vivienda, para lo cual aportó copia de las planillas de envío expedidas por la empresa de servicios postales 4-72, dirigidas a la accionante.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y declarar la existencia de un hecho superado. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que la obligación es absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, se advierte que la petición radicada el 24 de julio de este año ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fue resuelta por la coordinadora GIT Participación Ciudadana del citado departamento a través de los oficios anotados en la impugnación, escritos mediante los cuales se le informó a la accionante que su petición había sido remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, «en cumplimiento de lo previsto en el art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, no existe prueba de que el escrito se haya enviado a la referida unidad, pues no se advierte ningún escrito que así lo haya determinado, y en todo caso de las guías de envío aportadas no puede constatar que ello haya sucedido, pues las mismas solo demuestran los documentos que fueron remitidos a la aquí accionante.

Así las cosas, como no hay certeza de que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, es notoria la concesión del amparo solicitado, toda vez que no se puede predicar la satisfacción del derecho de petición alegado por la accionante. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo en lo que fue objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00