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STL20545-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1537 de 2012

Radicación no 76923 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20545-2017 Radicación no 76923 Acta nº. 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YENY ALEXANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que promovió frente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES La actora reclamó la protección de su derecho fundamental « de petición », presuntamente quebrantados por la accionada. Manifestó ser víctima del desplazamiento forzado; que no está inscrita en el programa de vivienda gratis; que solicitó a Fonvivienda indemnización parcial, pero que dicho ente le manifiesta que el DPS es quien realiza el listado de potenciales beneficiarios, empero no se adosó ninguna petición realizada a dicha entidad.

Al escrito de tutela anexó las peticiones realizadas al Ministerio de Vivienda y al DPS e indicó que a la fecha no le han llamado para saber que « documentos necesita» para entrar en los programas de vivienda o para su adjudicación, por cuanto ya realizó « el plan de atención y reparación integral a las víctimas». Los derechos de petición dirigidos a las accionadas, fueron realizados el 31 de agosto de 2016, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el 1 de septiembre de 2017, al Departamento Administrativo para la prosperidad social.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de septiembre de 2017, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que no es el encargado de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social ya que son funciones de Fonvivienda.

El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- manifestó que respondió el derecho de petición a la actora mediante radicado N°. 2017EE0081835, de fecha 1° de septiembre de 2017, el cual fue enviado a la dirección de notificaciones. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que, a través de comunicación S-2017-1300-006026 del 21 de septiembre de 2017, dio respuesta al derecho de petición incoado por la actora.

Mediante fallo del 9 de octubre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado frente al DPS y Fonvivienda pero lo concedió respecto al Ministerio de Vivienda estimar que: (…) con la respuesta emitida por la pasiva puede concluir esta colegiatura que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente con relación a los puntos de la petición de la señora Yeny Alexandra González González, por lo que existe un hecho superado, precisando que a pesar de que la entidad allegó dos certificaciones de la empresa de mensajería 4-72 (fl 53 y 57) las mismas no son legibles y por ende en la actualidad no se tiene certeza si la respuesta fue recibida por la accionante circunstancia por la que se ordena que por la Secretaría de la Sala Laboral con que cuenta este Tribunal y en aras de garantizar el debido proceso así como el derecho de contradicción y defensa, dicha respuesta le sea notificada por el medio más expedito posible la cual obra a folio 54 a 56 del expediente(…).

III. IMPUGNACIÓN La recurrente controvirtió lo decidido, exponiendo que no es cierto que sea un « hecho superado » como lo manifestó el Juez Colegiado de primera instancia, toda vez que no tiene vivienda y se encuentra postulada desde el año 2007 y que la respuesta de la accionada es evasiva. IV. CONSIDERACIONES La Corte ha sido reiterativa al señalar que el escrito que da respuesta a cualquier petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En el presente caso, la accionante señaló que radicó petición ante fonvivienda « para la indemnización parcial», ante el Ministerio de Vivienda y al DPS, empero, a la fecha no la han llamado para saber que « documentos necesita» y así entrar en los programas de vivienda y su adjudicación, pues aduce haber realizado « el plan de atención y reparación integral a las víctimas».

Fonvivienda fue vinculada al presente trámite Constitucional, no obstante, si bien es cierto la entidad manifiesta en su contestación que respondió al derecho de petición a la actora mediante radicado N°. 2017EE0081835, de fecha 1° de septiembre de 2017, y que fue enviado a la dirección de notificaciones, también lo es que la accionante no aportó la aludida petición a fin de determinar si en efecto le resolvieron o no el fondo del petitum.

En esos términos, revisados los documentos incorporados con posterioridad al fallo de tutela, se aprecia que el Departamento administrativo para la prosperidad resolvió lo solicitado por la peticionaria pues con el escrito de contestación allegó respuesta con fecha del 21 de septiembre de 2017, y con destino a la misma en el que se le informa que fue «debidamente identificada como potencial beneficiaria por parte de la entidad» y que tal información fue remitida a FONVIVIENDA para lo pertinente, junto con el respectivo listado de potenciales beneficiarios para el proyecto de vivienda « plaza de hoja, Villa Karen, las Margaritas y Porvenir Manzana 18” en Bogotá».

Igualmente se observa que en la misma respuesta se le explicó el programa de vivienda gratuita establecido en la ley 1537 de 2012, y el Decreto Reglamentario 1077 de 2015, en dos puntos como lo fueron «(i) información general del programa y (ii) los proyectos de vivienda gratuita (…)» y en lo referente a « cuando se le va a entregar la vivienda (…), advirtió que debe ser seleccionada como beneficiaria definitiva y para tener dicha condición debe agotar todas las etapas del programa como lo son «(i) identificación de potenciales, (ii) selección y (iii) asignación (…)».

En lo atinente a la solicitud de información de si le « hacía falta algún documento para la entrega de vivienda », le indicó que como entidad « no es la que determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad para dirimir compromisos en temas de vivienda como la población ya que su potestad se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita Fonvivienda », y que su función es « el desarrollo técnico de identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos del programa SFV y el ente solo establece competencia en la focalización de los subsidios en especie».

La respuesta emitida por dicho Departamento, Considera la Sala resuelve de manera clara, precisa y de fondo la petición de la actora, toda vez que se observa que le informó que, previo a obtener el subsidio de vivienda solicitado, debe gestionar todos los trámites que legalmente se encuentran establecidos para ello, razón por la cual, se entenderá como tambien lo señaló el a quo Constitucional que la respuesta del DPS resuelve lo peticionado, respuesta que se entenderá tiene pleno conocimiento la quejosa conforme a la orden emitida por el Colegiado que dispuso su notificación por la Secretaria Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.

Por su parte el Ministerio de la Vivienda, Ciudad y Territorio, quien fue comunicado de esta acción mediante oficio N°. 14827, tal y como se observa a folio 16, no emitió respuesta alguna, razón por la cual habrá de concederse el resguardo constitucional frete a esta entidad. Así las cosas, sin necesidad de realizar más consideraciones habrá de negarse el amparo solicitado respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por hecho superado, no siendo así para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por lo dicho en precedencia, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8