Radicación n.° 49252 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20544-2017 Radicación n.° 49252 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ANA BEATRIZ VILLAMIZAR DE BECERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), LUZ MARINA MARTÍNEZ DE GRANADOS y LUDY OMAIRA IBARRA GARNICA.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, también pidió garantizar la protección de los débiles físicos y psíquicos y el «preámbulo de la Constitución Política». Narró que, a través de apoderado judicial, demandó a Colpensiones para que se le reconociera y pagara la sustitución pensional a la que tiene derecho por el fallecimiento de su esposo; trámite que correspondió al Juzgado vinculado, a cuya actuación se acumuló el proceso 2015 00141 que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y por sentencia de 23 de febrero de 2017, le concedió la prestación en «un porcentaje del 73,54% del valor de la mesada pensional desde el mes de junio del año 2014».
Informó que la anterior decisión fue objeto de apelación, por lo que el Tribunal por proveído de 6 de abril de 2017 admitió tal mecanismo de impugnación; sin embargo a la fecha no se ha emitido decisión de fondo. Aclaró que su apoderado judicial elevó solicitud de celeridad procesal en mayo de 2017, pero a la fecha el despacho no la ha resuelto ni ha programado fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 82 del C.P.T. y S.S. Adujo que tiene 74 años de edad, nunca trabajó y siempre dependió económicamente de su cónyuge fallecido, por lo que atraviesa una difícil situación, al punto que está en mora ante distintas entidades financieras.
Finalmente, aseguró que el Tribunal ha fallado procesos radicados con posterioridad a su caso. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene al Tribunal accionado que de forma inmediata fije fecha para proferir la decisión correspondiente. Por auto de 20 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás mencionados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Cúcuta informó que la no programación de la audiencia requerida «no obedece a negligencia o descuido», sino a que se encuentran en turno 109 procesos anteriores al de la accionante.
Con todo, aclaró que «se tendrá en cuenta la solicitud mencionada para despachar el asunto de la referencia, en cuando sea posible». A su turno, el juzgado vinculado se limitó a informar la remisión del expediente al Tribunal desde el 23 de febrero de 2017. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
El accionante pretende por esta vía, se ordene al tribunal resolver el recurso de apelación, con respecto a lo cual resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en CSJ STL15368-2017, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Bajo esas circunstancias, descendiendo al asunto de autos y al efectuar la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se observa que el asunto fue repartido al Tribunal Superior de Cúcuta, el 22 de marzo de 2016, día en que también se radicó y por auto de 6 de abril siguiente, fue admitido el recurso de apelación «interpuesto por el apoderado de las partes demandantes», impartiéndose el trámite correspondiente.
Ahora, aun cuando la accionante adujo que su apoderado elevó solicitud de celeridad procesal ante la Corporación accionada, tal afirmación no se encuentra acreditada, pues no aportó copia de tal petición ni de ello da cuenta la reseñada página web. Sin perjuicio de lo anterior, de tenerse por cierta dicha afirmación, conforme a la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en STL14185-2017, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
Lo anterior es suficiente para negar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00