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STL20542-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 77211 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL20542-2017 Radicación no 77211 Acta 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE VARONA ARAÚJO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de octubre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la FISCALÍA SECCIONAL SETENTA, ambos de la ciudad de Bogotá. I.

ANTECEDENTES El impugnante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que considera que le fueron vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto, manifestó que promovió acción de tutela contra la Universidad del Valle, solicitando el amparo de sus derechos a la educación y debido proceso, trámite dentro del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió sentencia de 15 de septiembre de 2014, en la que se ordenó a la entidad accionada autorizar la cancelación de la matrícula de Andrés Felipe Varona Araujo del «semestre febrero a junio de 2014, así mismo se le brinde el espacio para que se coloque al día frente a las clases, trabajos y exámenes que ya se hallan presentado en el semestre que se cursa en la actualidad de Agosto – Diciembre de 2014».

Adujo el accionante que la Universidad del Valle impugnó el fallo de tutela y que mediante sentencia de 30 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo. Señaló que pasado dos meses, la universidad «SIMULA comenzar a dar cumplimiento», pues se demoró en iniciar las actuaciones, matriculó asignaturas de oficio, le impuso realizar el semestre en solo 3 semanas y no le devolvió los parciales practicados, por lo que promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto desfavorablemente en proveído de 11 de mayo de 2015.

Igualmente, indicó que presentó derecho de petición ante la Universidad del Valle solicitando copia autenticada de los parciales practicados en cumplimiento de la sentencia de 15 de septiembre de 2014, pero que no recibió respuesta. Agregó que el 8 de abril de 2015 instauró una segunda acción de tutela, con el propósito de que se ordenara la entrega de los parciales referenciados.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y mediante fallo de 22 de abril de 2015 denegó el amparo. Puso de presente que la Universidad del Valle procedió a hacer entrega de los exámenes, no obstante, en su sentir, no correspondían a los que había realizado, de suerte que hizo la respectiva denuncia ante la Fiscalía Seccional Setenta de Cali.

De otro lado, presentó una tercera tutela, pero esta vez dirigida contra el auto de 11 de mayo de 2015. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo a través de sentencia de 10 de junio de 2015. Inconforme con esa determinación, el accionante presentó impugnación la cual fue resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en fallo de 11 de agosto de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. Frente a la denuncia realizada, expuso que la Fiscalía Seccional Setenta de Bogotá «realizó una prueba grafológica al examen acusado como falso, determinando que como fue denunciado efectivamente La Universidad del Valle había falsificado el examen», sin embargo, la investigación se archivó mediante decisión de 5 de abril de 2016, previo a solicitarle a la universidad el restablecimiento de los derechos del accionante.

Al respecto, la universidad le solicitó que se acercara a realizar un examen, empero el accionante le dio contestación al requerimiento informando que este era diferente al falsificado. Finalmente, reiteró que debido a esta situación ha sido víctima de amenazas. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 11 de mayo de 2015 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali asumir el conocimiento del incidente de desacato, declarando que la Universidad de Cali sí incumplió el fallo de tutela.

Además, requirió se le ordene al Tribunal «citar y ratificar en audiencia pública las declaraciones extra juicio presentadas por la Universidad del Valle », permitiéndole controvertir las declaraciones. También pidió el desarchivo de la investigación penal, junto con su reasignación y la compulsa de copias al fiscal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y enteró a la accionada, partes e intervinientes dentro de los trámites de tutela 2014-00104 y 2015-00376, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, negó la protección procurada al considerar que los mismos reproches en este amparo, habían sido objeto de debate vía tutela, trámite por demás, igualmente censurado ahora.

De otro lado, sostuvo que las decisiones adoptadas en las acciones constitucionales enjuiciadas, no resultaban caprichosas ni arbitrarias, comoquiera que expusieron que la universidad no había incurrido en desacato «pues ante la situación excepcional presentada con el estudiante Andrés Felipe Varona Araujo, “dentro del marco de sus posibilidades”, se vio obligada a buscar diferentes alternativas excepcionales para lograr que este se pusiera al día académicamente».

En cuanto a la petición de desarchivo y reasignación de la investigación penal, expuso que el amparo era improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad «toda vez que el promotor no ha comunicado su situación a la entidad enjuiciada, es decir, al mentado ente acusador, a fin de pedirle a través de los conductos regulares dispuestos para ello, que analice la procedencia o no del mentado desarchivo».

Por último, frente a la compulsa de copias indicó que «resulta pertinente manifestarle que puede acudir directamente ante las autoridades competentes». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación obrante a folios 245 y 246, en similares argumentos a los expuestos en la acción de tutela, aclarando que el dictamen grafológico de mayo de 2016, es un hecho nuevo que no fue considerado en las sentencias atacadas.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, esto al intentar la parte accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 2 años respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a las decisiones de 11 de mayo de 2015 –resuelve incidente desacato-, 10 de junio de 2015 y 11 de agosto de ese mismo año, las cuales resolvieron el amparo impetrado contra el auto que declaró que la universidad no había incurrido en desacato; mientras que la acción de tutela se presentó el 4 de octubre de 2017 (folio 29 del cuaderno principal).

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el dictamen grafológico, el cual alega como hecho nuevo el accionante, es de mayo de 2016, de suerte que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, toda vez que esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora.

Adicionalmente, no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable. De otro lado, tal y como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, frente a la solicitud de desarchivo y reasignación de la investigación penal, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no se demostró dentro del plenario que el aquí accionante haya elevado dicha solicitud ante la entidad correspondiente.

Finalmente, en lo que atañe a la compulsa de copias solicitada por presunto fraude a resolución judicial, nada debe agregarse a lo esbozado por la Sala de Casación Civil, pues es lo cierto que si el actor así lo estima, debe acudir ante las autoridades respectivas a formular las denuncias que correspondan, comoquiera que esos aspectos no son del resorte del juez de tutela, por la misma razón antedicha, se itera, el carácter residual del mecanismo de amparo que se vería desdibujado en caso de estudiar tales reproches.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10