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STL20540-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49248 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL20540-2017 Radicación n.° 49248 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTHA CECILIA GONZÁLES CUERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE YUMBO, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional n.° 20017-00287-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que en junio de 1998, fue nombrada en provisionalidad como citadora grado 3 del Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca); que por sentencia de tutela del 18 de mayo de este año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos fundamentales de Leonor Orrego Méndez, por ser una persona en condición de debilidad manifiesta, y ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, «elaborar una lista donde figurara exclusivamente la antes mencionada para remitirla a los Juzgado Municipales del Distrito de Cali, donde el cargo de citador grado 03 se encontrara vacante a efectos de que el juez innominado provea el cargo en provisionalidad», razón por la que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular CSJVAC17-76 del 1.º de junio de este año, mediante la cual «se daba cumplimiento a la sentencia 015 del 18 de mayo de 2017(…)», y exhortó a los despachos judiciales municipales con sede en el Distrito Judicial de Cali, para que de producirse vacantes en provisionalidad del referido puesto, se tuviera en cuenta lo dispuesto en la decisión judicial; que el 4 de agosto de 2017, puso en conocimiento a la mencionada Sala Administrativa, de sus condiciones especiales de salud, con el fin de solicitar que se garantizaran sus preceptos constitucionales; sin embargo, por Oficio del CJSVAO17-1509 de agosto de esta anualidad, se respondió que al Juez 1.° Penal Municipal de Yumbo, le correspondía determinar la existencia de la estabilidad reforzada, al ser la autoridad nominadora; que por auto del 22 de agosto siguiente, el juez plural accionado conminó al titular de ese despacho para que diera cumplimiento a la circular del 1.° de junio anterior, a pesar de que su nominador le advirtió que la persona que desempeñaba ese cargo estaba en similares circunstancias de quien resultó favorecida con la orden constitucional, por lo que el titular del despacho donde laboraba tuvo que expedir la Resolución n.°006 del 25 de agosto de 2017, para realizar el nombramiento en provisionalidad de quien resultó favorecida con el resguardo constitucional, y de contera produjo su desvinculación de la Rama Judicial.

Manifestó que tiene 51 años de edad y padece de «(…) acortamiento de miembro inferior derecho, escoliosis secundaria, discapacidad para la dinámica en marcha, dolor lumbar crónico, espondilo artrosis de la columna lumbar inferior y luxación de cadera derecho con displasia de cadera derecha, todo eso como consecuencia de la poliomielitis presentada a los seis meses de edad (…)».

Alegó que en la acción de tutela no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, dada la orden indeterminada, «(…)y cuando ostentó dicha posibilidad dentro del trámite previo a la apertura de incidente por desacato, la Sala Laboral de Cali, no ordenó [mi] vinculación al mismo (…)». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, y en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución n.º006, y se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en el Juzgado Penal Municipal de Yumbo, y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras estuvo desvinculada.

En su defecto, pidió ser ubicada en un cargo similar al que tenía, sin perder de vista el diagnóstico médico. Por auto del 21 de noviembre de 2017, esta sala de la corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada, para que ejercieran el derecho de defensa, sin que dentro del término otorgado se recibiera pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

En el caso de estudio, pretende la accionante que se ordene su reintegro al cargo de citador grado 03 del Juzgado Penal Municipal de Yumbo, aspiración que supone dejar sin efectos la Resolución n.°006 de 2017, mediante la cual el referido despacho judicial nombró en provisionalidad a Leonor Orrego Méndez, para dar cumplimiento a la orden constitucional del 18 de mayo de este año. Lo anterior, con fundamento en que es una persona discapacitada, de manera que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada.

En lo que concierne a la controversia constitucional, es pertinente recordar que esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de la misma naturaleza, pues no es un instrumento de igual género el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto ius fundamental, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.

Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (Negrilla fuera de texto) ( ) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

De conformidad con esas premisas, resulta improcedente el amparo constitucional reclamado, pues ante las equivocaciones en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para superar el supuesto quebranto, sino la revisión eventual, ya que constituye el escenario procesal para dilucidar las irregularidades alegadas por la accionante.

Así las cosas, no es la tutela el mecanismo válido para resolver este tipo de controversias, pues como lo se ha sostenido insistentemente, ésta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Con todo la actuación del despacho judicial accionado, no fue por capricho, sino para obedecer la orden constitucional del 18 de mayo de este año proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, además la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo eficaz, para cuestionar la legalidad del acto administrativo, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados, máxime cuando se advierte que la accionante estaba nombrada en provisionalidad, vinculación que como bien se ha manifestado en múltiples oportunidades, comporta una estabilidad laboral precaria.

Lo anterior, por cuanto se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00