CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105537 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2054-2024 Radicación n.° 105537 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ISABEL CRISTINA MOROS MUÑOZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, profirió el 1º. de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Isabel Cristina Moros Muñoz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y derecho a la carrera administrativa», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató que ingresó al Juzgado Único de Menores de Cúcuta en el año 1994 como secretaria nominada; solicitó traslado al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad y se posesionó el 29 de abril de 2009.
Indicó que, el 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11975 « Por medio del cual se crean cargos permanentes en tribunales y juzgados en el territorio nacional; se trasladan unos despachosjudicial.es (sic) y cargos de empleados en la jurisdicción ordinaria, y se dictas otras disposiciones », dentro del cual se acordó la transformación, a partir del l° de agosto de 2022, del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, en el cual tenía el cargo de secretaria nominada.
Advirtió que el 5 de septiembre de 2022 presentó petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en la que solicitó que (i) fuera incorporada al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Cúcuta en el cargo de secretaria nominada, y (ii) se suspendiera el nombramiento para ese cargo en ese despacho mientras se resolvía su petición. Afirmó que el 12 de octubre de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca emitió concepto favorable a la solicitud de incorporación de la accionante y dejó en cabeza de la titular del referido Juzgado, en calidad de nominadora, la posibilidad de proveer el cargo optando por la petición de incorporación o por la lista de elegibles, por lo que dispuso reanudar la aplicación realizada por la accionante.
Señaló que David Fernando Rincón Trujillo, integrante de la lista de elegibles para el cargo de secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta, presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que dejara sin efectos el concepto en mención. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que en proveído de 10 de noviembre de 2022 declaró improcedente el amparo.
Inconforme con la anterior determinación, el allí accionante formuló recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, mediante sentencia de 14 de febrero de 2023, dejó sin efectos el concepto favorable de incorporación y ordenó nombrar al accionante por ser el aspirante exclusivo de la lista de elegibles.
Refirió la petente que, ante dicha decisión, solicitó la corrección y adición de la sentencia de segundo grado tras considerar que era imposible su cumplimiento y para que se pronunciara frente a su situación laboral. Con proveído de 11 de abril de 2023 el ad quem constitucional negó su petición. Censuró que las instancias judiciales inobservaron las reglas de «competencia» contenidas en el Decreto 333 de 2021 como quiera que quien promovió la acción de tutela en mención es un funcionario judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, se configuró un defecto orgánico por cuanto los juzgadores de primer y segundo grado carecían de «competencia» para conocer y decidir en dicho asunto, pues le correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo de Cúcuta y al Consejo de Estado.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 10 de noviembre de 2022 y el 14 de febrero de 2023, respectivamente, por haberse configurado defecto orgánico por falta de competencia para proferir la decisión. Aunado a lo anterior, requirió como medida provisional la suspensión del cumplimiento de la decisión de segunda instancia hasta tanto se resuelva la presente acción. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de octubre de 2023 y mediante auto de 26 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en la queja constitucional censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional.
Dentro del término concedido para ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató el trámite que se adelantó en esa instancia e indicó que la accionante formuló otra acción de tutela con los mismos fundamentos que esta Sala de Casación Laboral remitió «por competencia» al Consejo de Estado el 21 de junio de 2023. Por tanto, solicitó declarar improcedente la demanda.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron desde dicho despacho. David Fernando Rincón Trujillo expuso que no se configuró el defecto procedimental que la accionante alegó por cuanto esta contó con el momento procesal oportuno para cuestionar la competencia de los jueces, y no lo hizo.
Además, consideró que no se cumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se profirió hace más de 7 meses y agregó que, el asunto ya fue objeto de pronunciamiento. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca pidió ser desvinculado por falta de legitimación por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1º de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto no se advierte que la petente haya solicitado «la falta de competencia» ante los jueces constitucionales.
Además, revisado el sistema de consulta de procesos encontró que la actuación fue excluida de revisión el 30 de mayo de 2023 y la accionante no presentó solicitud de insistencia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Consideró que no tiene sustento jurídico la referencia al incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto elevar el reproche ante los magistrados o solicitar la revisión ante la Corte Constitucional no eran las herramientas idóneas ni conducentes para advertir la falta de competencia y dejar sin efectos las decisiones.
Adicionalmente, en el mismo escrito, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado para que se remitiera el asunto al tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque «si bien es cierto en una primera oportunidad la Corte Suprema remitió la tutela al Consejo de Estado, y este lo devolvió a la Corte, también lo es que, debido al conflicto de competencia negativo, tenía que enviarse a la Corte Constitucional para que resuelva quién es el competente y no fallarlo sin resolver tal situación».
En respuesta a lo anterior, el a quo constitucional rechazó de plano la solicitud por cuanto la falta de competencia no constituye concretamente causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso. Además, precisó que al momento en que fue presentada esta demanda, ese despacho la remitió «por competencia» al Consejo de Estado; sin embargo, este la devolvió comoquiera que «la autoridad judicial que presuntamente está infringiendo los derechos fundamentales, cuyo amparo se solicita, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que hace parte de una Alta Corte, por lo que la competencia para conocer de la presente acción constitucional no radicaría en esta Corporación sino en la misma entidad accionada».
En sesión ordinaria de 13 de diciembre de 2023 no se aprobó la ponencia presentada por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero y, se dispuso que por Secretaría se remitieran las diligencias al despacho del magistrado que seguía en turno. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Claro lo anterior, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales de la promotora al emitir las providencias de 10 de noviembre de 2022 y el 14 de febrero de 2023, respectivamente.
Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la recurrente, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas son de esta Sala). Cumple aclarar que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso.
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
(subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta».
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o, cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Así, se tiene que en el actual plenario la actora pretende que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional No. 54001220400020220062700, por cuanto alega que los Colegiados refutados no debían pronunciarse de fondo por tratarse de un funcionario judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y derecho a la carrera administrativa.
Por lo anterior, frente al reparo planteado por la accionante, esta Sala de la Corte se permite precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución Política, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial en los siguientes términos « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
En este entendido, el Alto Tribunal Constitucional (CCA010 de 2020), al interpretar el criterio «a prevención», establecido en la norma ibidem, precisó que: cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor.
(Subraya y negrilla de la Sala) Así, al margen de que se comparta o no tal determinación, esta Sala de la Corte encuentra que, tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien conoció la tutela censurada en primera instancia, como la Homóloga Sala Penal, autoridad que profirió fallo de segundo grado, conocieron a prevención del trámite de la acción de tutela con radicado No. 54001220400020220062700 en ejercicio de las facultades previstas por el Alto Tribunal constitucional en relación con la materia, por lo que no se configura la vulneración del derecho al debido proceso alegada por la petente.
En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00