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STL20539-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 49284 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL20539-2017 Radicación n.°49284 Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por BLANCA CECILIA ACOSTA contra el JUZGADO SEGUNDO y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, COLPENSIONES y MARÍA SULIA BARRETO CHALA tramite al cual se vinculó a las demás partes intervinientes del proceso ordinario Laboral que dio origen al presente trámite constitucional por tener interés en la misma.

I.

ANTECEDENTES La actora pidió el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada. Explicó que su cónyuge gozaba en vida de pensión de invalidez de origen común; que elevó solicitud de sustitución pensional ante el extinto ISS y ordenó cancelar el 50% en favor de su hija menor y dejó en suspenso el reconocimiento del porcentaje restante por cuanto existía reclamación de María Sulia Barreto Chala bajo « la calidad de cónyuge sobreviviente », mediante Resolución 7274 de 2006.

Adujó que por circunstancias ajenas a su voluntad « demandó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo hasta el 2014 », cuyo trámite lo conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones y declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, el 14 de abril de 2015.

El Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso de alzada propuesto por la accionante y confirmó la determinación a través de fallo del 28 de octubre de 2015. Afirmó la tutelante que la cosa Juzgada se declaró con ocasión del proceso ordinario adelantado por María Sulia Bareto Chala ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, del cual adujo que solo tuvo conocimiento con la contestación de la demanda donde reclamaba su derecho, esto es en el Juzgado Sexto Laboral citado en precedencia. Acusó la actuación procesal adelantada ante el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué de haberse indicado una dirección para notificación completamente diferente a la que realmente corresponde, y que es de pleno conocimiento de Acosta Vargas ya que viven en el mismo barrio, razón por la cual, le nombraron curador ad- litem, quien se desempeñó en forma deficiente.

Sostuvo que en el proceso que adelantó la accionada no se surtió el grado jurisdiccional de consulta pese a que había sido vencida en primera instancia. Igualmente expuso que presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de febrero de 2011, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Sulia Barreto Chala, siéndole resuelto de manera desfavorable en providencia de 23 de noviembre de 2016.

Solicitó se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de julio de 2005, en un porcentaje de 50% hasta tanto se conserve el derecho de la hija menor beneficiaria y un 100% una vez pierda esa condición, junto con la respectiva indexación. Subsidiariamente requirió la nulidad de la sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y se ordene la integración de la Litis en debida forma.

La Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella. El Tribunal Superior de Ibagué manifestó que el proceso radicado 73001-31-05-006-2014-00305-01 de Blanca Cecilia Acosta Vargas contra Colpensiones, actualmente se encuentra en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la precitada ciudad, dado que « ( ) una vez surtida la actuación en esta instancia, se devolvió el expediente con oficio 6412 del 10 de diciembre de 2015 ( )» Los demás accionados no se pronunciaron al momento de proferir este fallo.

Este trámite tutelar inicialmente estuvo bajo la óptica de Tribunal Judicial de Ibagué quien negó el amparo deprecado por la actora mediante providencia del 16 de agosto de 2016; la decisión fue impugnada y la Sala laboral de esta Corporación decretó la nulidad de todo lo actuado « a partir del 4 de agosto de 2017 », el 10 de octubre de esta calenda tras advertir que la tutela se hacía extensiva a dicho Tribunal por haber conocido de dos procesos ordinarios laborales, situación que a todas luces puso en evidencia la falta de competencia funcional de dicha Corporación para asumir el conocimiento de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición de la actora, se orienta a que se declare la nulidad de la sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué por cuanto aduce que en dicho proceso fungía como demandada y no fue notificada en debida forma del mismo, no obstante, al revisar el plenario se observa que no aparece constancia alguna de haberse surtido dicho trámite.

Ahora bien, cuestiona la quejosa que sumado a la indebida notificación del proceso referenciado en precedencia, le nombraron un curador ad- litem para que representara sus intereses, el cual, acotó « tuvo un desempeño deficiente» sin aportar las pruebas de sus dichos y que indubitablemente se requieren para estudiar el caso particular y determinar si en efecto hay lugar o no al resguardo constitucional solicitado.

Bajo este panorama es preciso indicar como bien lo afirmó la Sala, la salvaguarda no se abre paso, por cuanto no existe material probatorio del cual se derive la lesión de los derechos de la gestora por parte de los judiciales accionados pues se carece de elementos demostrativos que comprueben el quebranto de las garantías por parte de éstos, por tanto resulta inviable otorgar la protección deprecada cuando no se patentiza la existencia de algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte actora que merezca protección vía tutela.

Sobre la posibilidad de allegar pruebas, la Corte Constitucional sostuvo que  “(…) debe ejercerse dentro de las etapas contentivas del proceso de tutela y no fuera de éste. Como garantía del derecho de defensa, los interesados tienen la facultad de acudir al trámite y aportar todos aquellos elementos que consideren pertinentes para demostrar sus afirmaciones, así como controvertir aquellos que le son contrarios a sus intereses (…)”.

Emerge de lo anterior, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, para así poder emprender un análisis concreto que permita establecer si en efecto una vulneración a los derechos fundamentales del promotor del resguardo, pues lo cierto es que no se puede limitar solo a la presentación de una solicitud, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar elementos necesarios para permitirle al Juzgador, realizar un juicio sobre las posibles afectaciones que se causaron a fin de determinar si existió o no transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Negar la tutela por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6