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STL20538-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

Radicación n.° 77361 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL20538-2017 Radicación n.° 77361 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de SURGERIS PATRICIA BOTERO CUELLO contra el fallo emitido el 1.º de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil, en la tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el juicio declarativo de pertenencia que promovió la accionante contra ALBERTO SEVERO CADENA CARABALLO y personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que promovió juicio de pertenencia contra Alberto Severo Cadena Caraballo y personas indeterminadas para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinario dos lotes de terreno junto con la casa de habitación en ellos construida, dado que desde el año 1999 ha sido considerada como poseedora y dueña de los mismos, de manera libre, no clandestina, pacífica e ininterrumpida.

Afirmó que dicho trámite procesal le correspondió al Juzgado accionado que, por sentencia de 24 de agosto de 2016, negó las pretensiones y lo condenó en costas; que apeló, pero el Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia de 10 de marzo de 2017, confirmó la decisión. Destacó que presentó recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por proveído de 28 de abril posterior, auto que se notificó el 2 de mayo del presente año. Censuró la valoración probatoria de las decisiones de instancia, pues «sobre los lotes que jurídicamente aparecen en los folios y la casa de habitación edificada en estos, nunca se ha efectuado la tradición del derecho de dominio, sino la trasmisión de la simple posesión de estos inmuebles» y consignó las razones por las cuales debía tenerse al demandado Cadena Caraballo como titular de derecho de dominio incompleto.

Con fundamento en lo expuesto, pidió que se deje sin efecto las sentencias de instancia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que declare la prescripción extraordinaria y definitiva de dominio sobre los bienes demandados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 27 de octubre de 2017 admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el trámite cuestionado y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes y terceros interesados guardaron total silencio.

Por decisión de 1.º de noviembre de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; estimó que entre la fecha de la sentencia del Tribunal, emitida el 10 de marzo de 2017, y la de presentación de esta acción, 26 de octubre siguiente, transcurrieron más de 7 meses, siendo evidente que la acción carecía del requisito de inmediatez; en tal sentido, precisó que aunque el 28 de abril de 2017 se negó el recurso de casación, acorde al avalúo catastral que reposa en el expediente, la parte actora siempre supo «que el único medio de defensa con el cual contaba para atacar el referido fallo, era este amparo».

Al margen de lo anterior, consideró que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o irrazonable, lo que impide al juez de tutela su intervención en el pleito materia de debate. III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó; a efecto de contrarrestar el argumento de falta de inmediatez, arguyó que la negativa al recurso de casación se notificó el 2 de mayo de 2017, por lo que entre esta fecha y la de presentación de la acción de tutela, no alcanzaron a transcurrir seis meses, tiempo que ha sido establecido jurisprudencialmente como prudente para atacar una decisión judicial.

Por otra parte, reiteró que en el juicio cuestionado, demostró la posesión continua, pacífica y pública como propietaria por más de diez años, «por lo que se cumplen los requisitos para adquirir por prescripción». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sin perjuicio de que esta Sala comparta o no el argumento del requisito de inmediatez que esbozó el fallador constitucional de primer grado para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, lo cierto es que la decisión que cuestionó la parte actora, esto es, la sentencia emitida el 10 de marzo de 2017, no se advierte caprichosa o inconsulta, contrario a ello, lo que se evidencia es una conclusión cimentada en una adecuada valoración probatoria, sin que el resultado adverso a la aquí accionante, pueda ser calificado per se, como transgresor de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, el Tribunal inició por precisar que «el solo transcurso del tiempo poseyendo el bien inmueble no hace propietario al poseedor; se hace indispensable complementar ese modo de adquirir la propiedad con un título, en este caso específico, lo es la sentencia que profiere el juez civil, por medio de la cual declara la prescripción adquisitiva y se tiene como propietario al prescribiente».

Así, luego de hacer alusión a las normas aplicables para desatar la controversia, estableció que el término de prescripción adquisitiva extraordinaria era de 20 años, pero se redujo a 10, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y, en tal sentido, precisó: «la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente, pero escogiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.

Acto seguido, consideró que en el caso sometido a su estudio, la parte actora escogió la segunda legislación aplicable, por lo que el término de 10 años exigido para los fines perseguidos empezó a contarse a partir de 1.º de enero de 2003 y, tras memorar el acervo probatorio, confrontándolo con las normas que regulan la materia y citar una providencia de la Sala de Casación Civil, estimó que la demandante aceptó expresamente al absolver interrogatorio de parte, que entró a ocupar los lotes objeto de prescripción en octubre de 1999, «no lo hizo en calidad de poseedora, sino de compañera de Orlando Arroyo Caraballo, quien a la vez, era socio de la sociedad propietario de dichos inmuebles».

Por tanto, concluyó: […] al no haber señalado la demandante, como era su deber, que inicialmente detentaba el inmueble como tenedora y luego había intervertido (sic) dicha calidad; así mismo, tampoco señaló el momento a partir del cual se había presentado esa mutación, como tampoco se logró establecer con los medios probatorios; indeterminación que impide establecer a partir de qué momento debe empezar a contabilizarse el término durante el cual la demandante a detentado la calidad de poseedora y determinar que efectivamente son 10 años, que es el término exigido para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria de dominio y, al faltar uno solo de los requisitos para ello, no prospera la pretensión, por lo que no es del caso entrar a estudiar los requisitos restantes y, por ende, confirmar el proveído impugnado.

En este orden de ideas, la determinación anterior, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, no puede ser considerada como violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que expuso de manera razonada los argumentos por los cuales consideró que no se daban los presupuestos para declarar la pertenencia reclamada por prescripción extraordinaria de dominio que también había negada por el a quo.

Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00