Radicación n.° 77189 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL20537-2017 Radicación n.° 77189 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA ESTELLA RIVERA ROA contra el fallo emitido por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 25 de octubre de 2017, al interior del trámite de la tutela que promovió contra SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo materia de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales allegadas al plenario y de lo indicado por la parte actora en su escrito inicial se extrae que el 28 de julio de 2006 promovió juicio de sucesión intestada, con ocasión a que su progenitor, Luis Lorenzo Rivera Bolívar, falleció el 5 de diciembre de 2004; trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Maní que por proveído de 11 de septiembre de 2006, lo declaró abierto y dispuso el trámite de rigor.
Informó que realizadas las publicaciones del caso, «nadie se hiz[o] parte dentro del término que da el emplazamiento»; que solo hasta el 30 de abril de 2007, Zully Rossio Mejía Cely, acudió al juicio y allegó Escritura Pública de 27 de julio de 2006 de la Notaría Primera del Círculo de Yopal, en la que Audelia, Luis Lorenzo, Freddy Albeiro y Luz Mary Rivera Roa le cedieron los derechos y acciones que tenían como hijos del causante, correspondientes a las «4/5 partes del 50% de los bienes sucesorales» y que Audelia Roa, quien fuera la compañera permanente del difunto, le transfería el otro 50% de tales bienes.
Adujo que Mejía Cely también incorporó copia de la Escritura Pública de 2 de febrero de 2007 de la citada Notaría, con que protocolizó la liquidación del sucesorio, se le adjudicaron la totalidad de los bienes y, se manifestaba desconocer la existencia de otros interesados en la actuación, lo que en su sentir, constituye «fraude procesal y falsedad ideológica» y, además, violó su derecho fundamental al debido proceso ante el trámite notarial, pues no fue vinculada.
Estimó que como su proceso inició «primero», lo correcto era que Zully Rossio Mejía Cely hubiera comparecido al mismo como «subrogataria de los derechos y acciones sucesorales adquiridos por compra», por lo que el trámite adelantado ante la Notaría Primera del Círculo de Yopal es nulo. Destacó que Mejía Cely promovió incidente de exclusión de calidad de heredero, petición que no tuvo acogida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, por lo que aquella apeló y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal la revocó. Sostuvo que con fundamento en tales hechos, el 21 de agosto de 2013, inició un nuevo proceso para demandar la nulidad del proceso de sucesión que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, que rituó el trámite correspondiente y por sentencia de 5 de octubre de 2016 accedió a sus pretensiones, decisión que impugnó la contraparte y que el Tribunal mediante providencia de 24 de agosto de 2017, revocó «cubriendo con el manto de la infracción de ley penal en las actuaciones procesales ante la Notaría Primera de Yopal y escudándose en la venta de la cosa ajena».
Censuró la decisión del Tribunal, pues consideró como lícito el trámite que contiene la Escritura Pública de 2 de febrero de 2017, sin advertir que allí se incluyó la parte que le correspondía como heredera, la cual no había sido vendida. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se deje sin efecto la decisión emitida por el Tribunal accionado el 24 de agosto de 2017.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 17 de octubre de 2017, admitió la acción, vinculó a las partes y a los intervinientes en los procesos que soportan la presente demanda de tutela y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado dio cuenta de que revocó la decisión que fue sometida a su consideración, en atención a que era la acción de petición de herencia consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, el medio jurídico y materialmente viable para obtener lo pretendido, pues «una vez probada la calidad de heredera, tiene derecho a que se le adjudique la herencia de su padre en iguales condiciones y proporciones que a sus hermanos»; decisión que se encuentra debidamente soportada y motivada.
A su turno la Procuraduría 12 Judicial II de Familia de Yopal, afirmó que no existió vulneración de derechos fundamentales por la autoridad judicial accionada; por ptra parte, precisó: […] si bien es cierto, se podría advertir que por parte del profesional del derecho, se pudo haber omitido alguna información en relación con la existencia de otros herederos entre los que se cuenta (sic) la aquí accionante de quien ya tenía pleno conocimiento y bien se sabía de la venta tan solo era de las 4/5 partes, aquellas situaciones, si ha bien se estima, serían motivo de investigación disciplinaria para que sea en aquella sede, en donde aquel togado explique bajo un debido proceso, del porqué de sus actuaciones, pero que aquí en sede de tutela, no tiene la suficiente entidad como para revocar la decisión del tribunal accionado.
Zully Rossio Mejía Cely, adujo que la promotora «no está legitimada para actuar, al no ser hija legítima del causante», dado que este, además de no haberse casado con la madre de la accionante, tampoco la reconoció; aunado a lo anterior, memoró el trámite del proceso y estimó que la conclusión a la que arribó el tribunal no puede ser catalogada como violatoria de derechos fundamentales.
Por fallo de 25 de octubre de 2017, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de reseñar el trámite del proceso controvertido, trajo a colación las consideraciones del Tribunal accionado sobre las cuales erigió su decisión y concluyó que su razonamiento, al margen de que se comparta o no, «es el resultado del análisis normativo aplicado al caso controvertido, lo que hace imposible la intervención del juez de tutela para lograr su modificación».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; adujo que el Tribunal desvió el objetivo del proceso de nulidad de sucesión ante notario y la dirigen a otro tipo de acciones mediante las cuales «resuelven los delitos cometidos por el apoderado de Zully Rocío Mejía Cely, la Notaría Primera y la Sala Única del Tribunal de Yopal». Destacó que no demandó la nulidad de un contrato, sino la del proceso de sucesión ante notario, que de accederse, genera la nulidad de todo lo hecho con posterioridad.
Solicitó que se comunique la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que intervengan en defensa de sus intereses; también pidió remitir copia de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue lo de su competencia. Finalmente, solicitó la expedición de copias auténticas para «demandar la REPARACIÓN DIRECTA POR ESTE FALLO TUTELADO, por la falta en la prestación del servicio, en la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido el 24 de agosto de 2017 por la Colegiatura accionada, la cual después de analizar el caso sometido a su escrutinio, estimó que lo pretendido por la parte accionante, debía tramitarse a través de la acción de petición de herencia, toda vez que no estaban dados los presupuestos necesarios para acceder a la nulidad absoluta del acto de partición y adjudicación de bienes en la sucesión notarial que originó dicha controversia.
En efecto, revisada la decisión cuestionada, es claro que el Tribunal inició por señalar que «las nulidades de carácter sustancial, como reiteradamente lo ha dicho nuestra Corte Suprema se centran en los actos y declaraciones de voluntad, en cuanto estos carezcan de algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la especie de estos o la calidad o estado de las partes».
Acto seguido, trajo a colación lo establecido en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil y, con base en ellos, explicó que las nulidades absolutas «son de orden público, y sus causales se derivan de un objeto o causa ilícita, la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que la ley prevé apara ciertos actos o contratos, así mismo la que tiene su origen en la incapacidad absoluta del contratante o interviniente».
En ese orden, luego de explicar que se puede considerar causa y objeto ilícito, arguyó: Al revisar el contenido de la Escritura Pública n.º 0116del 2 de febrero de 2007, otorgada ante la Notaría Primera de Yopal, se advierte que contiene la liquidación notarial de la sucesión intestada del causante Luis Lorenzo Rivera Bolívar, a la que únicamente compareció a través de apoderado Zully Rocío Mejía Cely, en calidad de cesionaria de los derechos herenciales, adjudicándosele la primera y única hijuela, pagándosele con el 50% de los predios “Guadualito” y “Buenavista” del municipio de Maní, del que era propietario el causante en común proindiviso con la señora Audelia Roa.
Y con fundamento en ello, aseguró: En la mencionada actuación no se advierte se esté en presencia de un objeto ilícito, en cuanto los bienes que hicieron parte de la misma no se encuentran dentro de las circunstancias previstas en el artículo 1521 del Código Civil, la liquidación de la sucesión, tenía como finalidad hacer la repartición de los bienes del causante tanto activos como pasivos, los cuales, integrando la masa hereditaria, debían ser distribuidos mediante asignación a cada uno de los herederos, actuación que se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico y que no contraría las buenas costumbres, ni es imposible de realizar.
Frente a la omisión de los requisitos o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto, encontramos que la liquidación de la sucesión por notaría es plenamente autorizada, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 902 de 1988, modificado y adicionado por el Decreto 1729 de 1989, que prevé que, sin importar la cuantía, el heredero único, así como los herederos, legatarios, el cónyuge sobreviniente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, de común acuerdo pueden presentar la solicitud, a través de apoderado ante el notario del Círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional y, si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios.
Advirtió que en el caso propuesto no se cuestionó omisión o irregularidad en las etapas surtidas para el perfeccionamiento del acto, al punto que se elevó la escritura pública con el respectivo registro; de modo que: […] el hecho de haberse desconocido otros herederos o personas interesadas con igual o mejor derecho y, en consecuencia, adjudicarse a una sola persona la totalidad de los bienes herenciales, no se puede entender como un incumplimiento a las formalidades que las leyes prescriben para la validez del acto cuestionado, dado que no se le ha reconocido dicha condición dentro del respectivo trámite.
Luego fue bajo ese contexto que aseveró que, acorde al contenido del Decreto 906 de 1988, en concordancia con el precepto 1321 del Código Civil, era a través de la acción de petición de herencia la que «da derecho al heredero de que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas heriditarias», siendo aquella «la acción jurídica y materialmente viable con que cuenta la actora para obtener lo pretendido, puesto que una vez probada la calidad de heredera, condición alegada en esta acción, tienen derecho a que se le adjudique la herencia de su padre en iguales condiciones y proporciones de sus hermanos».
Como se anticipó, fueron las anteriores consideraciones las que llevaron al Tribunal a colegir que en el acto de partición no era configurativo de la nulidad absoluta reclamada, lo que conllevó la revocatoria de la sentencia impugnada, y como esa conclusión está cimentada en argumentos que están lejos de ser caprichosos. En suma, las apreciaciones analizadas en manera alguna lucen arbitrarias, sino cimentadas en un criterio razonable, que tiene origen en el análisis de las pruebas obrantes y en la norma aplicable al asunto de autos, por lo que en sintonía con lo hallado en primer grado, esta Sala concluye que en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.
En tal sentido, al no observarse yerro alguno por parte de los operadores judiciales que conlleve a una violación de garantías fundamentales, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el presente asunto, ni con el propósito de ofrecer mejores consideraciones, puesto que es el juez ordinario el que debe dirimir el conflicto, y sus decisiones deben estar amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00