Radicación n.° 77065 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL20536-2017 Radicación n.° 77065 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación presentada por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La impugnante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de la protección invocada, expuso que solicitó el cambio de radicación de un proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, no obstante la misma fue negada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de providencia de 16 de agosto de 2017.
Reprochó la decisión del colegiado, por cuanto, en su sentir, en el trámite ejecutivo no existen garantías, para lo que alegó mora judicial, embargo indefinido y compulsa de copias al abogado defensor. Acusó al Tribunal accionado de ir en contra de su propio precedente y por lo tanto, le vulneró debido proceso, pues en un fallo de tutela ya había aceptado la afectación de sus derechos fundamentales, de suerte que no podía concluir algo diferente al resolver la solicitud de cambio de radicación. Finalmente, expuso que «está probado un hecho objetivo que le hizo perder competencia al funcionario», como lo es que «el tiempo para proferir sentencia en primera instancia, se encuentra agotado, y no se hizo uso de la prórroga dispuesta en el artículo 121 inciso 5 del Código General del Proceso».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y en consecuencia, se ordene al Tribunal decretar el cambio de radicación. Subsidiariamente, requirió se declare que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena perdió la competencia para tramitar el proceso ejecutivo hipotecario. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada, así mismo vinculó a las partes y terceros intervinientes en el trámite que originó el amparo, para que ejercieran el derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adujo que la decisión cuestionada se expidió en ejercicio pleno y justo de la autonomía judicial, basado en las pruebas anexas a la solicitud de cambio de radicación. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena destacó que a la ejecución criticada no «le resulta aplicable la regla de pérdida de competencia por vencimiento de términos para su decisión, por cuanto (…) su presentación se verificó en vigencia del sistema procesal escritural», además, sostuvo que no existe vulneración a los derechos fundamentales.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 19 de octubre de 2017, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, al considerar que la decisión atacada no resultaba caprichosa, descartándose la presencia de una vía de hecho, pues « lo que aquí plantearon los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas en el asunto bajo análisis y concluyó que no se configuraba ninguna de las causales invocadas por los peticionarios como sustento del cambio de radicación».
Respecto a la pérdida de competencia, indicó que el mismo resultaba improcedente «toda vez que no se advierte que hubiesen solicitado, en el proceso ejecutivo hipotecario fustigado, la aplicación de los efectos que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, por el vencimiento del término que ostentan los juzgadores para proferir decisión de fondo».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, toda vez que considera que la determinación que negó el cambio de radicación «es de orden extrictamente (sic) administrativo mas no lo es judicial», por lo que en su sentir, no se trata de una cuestión de criterio jurídico. Agrega que a la fecha el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena no ha dado cumplimiento a fallo de tutela sobre solicitud de desembargo.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, comoquiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
Lo anterior, por cuanto luego de analizar detalladamente las pruebas allegadas con la solicitud de cambio de radicación, formó su convencimiento de que no había lugar a ello. Al respecto, indicó que: De la revisión de las pruebas aportadas con la solicitud de cambio de radicación, no se evidencia que el Juzgador se encuentre parcializado o que se atenten las garantías procesales, por lo tanto lo afirmado por este obedece más a apreciaciones subjetivas y no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 30 del Código General del Proceso, ya que en lo concerniente con la independencia e imparcialidad reclamada, entendida tal prerrogativa, como se anunció precedentemente, como la garantía de que el funcionario judicial no soporta, en su labor de juzgador, injerencia o intervención de terceras personas que limiten o perturben la misma, no hay más elementos de juicio que los allegados por el actor y los mismos no son suficientes para demostrar actos atentatorios de esos principios fundamentales de la administración de justicia. Por su parte, en lo concerniente a la mora judicial también la resolvió de manera desfavorable, para lo que expuso que para alegar dicha causal, resultaba necesario que se allegara «concepto previo del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que su petición fuera atendida positivamente, sin embargo, éste no la adjuntó, lo que evidencia que no se cumplió con el presupuesto establecido en el artículo 30 del Código General del Proceso».
En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Refulge entonces que lo pretendido por los quejosos es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Ahora bien, en relación con la pérdida de la competencia, el amparo resulta improcedente, comoquiera que se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En efecto, al examinar la problemática planteada, se tiene que el amparo es improcedente cuando pretende que se declare la falta de competencia, por haber transcurrido más de un año para dictar sentencia, comoquiera que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena ha venido adelantando actuaciones dentro del trámite ejecutivo, de suerte que le asistía la obligación de presentar previamente el respectivo incidente de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Lo anterior, máxime que, contra la decisión que rechace de plano el incidente de nulidad, niegue su trámite o lo resuelva, procede el recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió presentar el respectivo incidente de nulidad, formulando allí las inconformidades que por esta vía indebidamente cuestiona.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy plantea por este medio excepcional. Las razones expuestas son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12